Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Julio de 2006, A. 1977. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1977. XLI.

    ORIGINARIO

    Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Cuidado del Medio Ambiente y Calidad de Vida c/ San Luis, Provincia de y otros s/ amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de julio de 2006.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que la Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Cuidado del Medio Ambiente y Calidad de Vida Corganización no gubernamental con domicilio en la Provincia de San LuisC promueve acción de amparo de recomposición ambiental en los términos de los arts.

      41 y 43 de la Constitución Nacional, y 28, 30, 32 y concs. de la ley 25.675, contra dicho Estado local, contra la Municipalidad de V.M., ubicada en el territorio de esa provincia, y contra las veinte empresas que menciona a fs. 29/29 vta., a fin de obtener la restauración de los predios de disposición de residuos ubicados en el ejido urbano de la ciudad de V.M., y en subsidio, de resultar ello imposible, el pago de una "indemnización sustitutiva".

      Se persigue además la "clausura ecológica judicial" del predio actual.

      Señala que el predio histórico funcionó desde 1983 hasta 2003, año en el que se habilitó el vaciadero actual, en el que se depositan diariamente residuos de todo tipo (domiciliarios, industriales y patogénicos), sin tratamiento previo alguno y sin que el inmueble satisfaga las características técnicas que resguardan el ecosistema, violándose de este modo todos los procedimientos de constitución y operación de rellenos sanitarios (según lo establecen las leyes 24.051, 25.612 y 25.916), circunstancia agravada por el asentamiento de un gran número de industrias en la zona. Agrega que lo que acontece actualmente ha ocurrido también en el predio histórico desde el año 1983, "con lo cual se define el juicio de denuncia de actos ecológicamente irracionales por el lapso de veintidós (22) años" (ver fs. 32).

      Indica que si bien la contaminación se origina en la ciudad de V.M., sus efectos se expanden hacia otras

      jurisdicciones a través de la aguas subterráneas y superficiales y cursos de aguas del Río Quinto, específicamente hacia las provincias de Buenos Aires, La Pampa y Córdoba.

      Responsabiliza solidariamente a todos los demandados en tanto han contribuido con dolo y culpa Csegún diceC a la creación y sostenimiento de los vaciaderos, participando directa y activamente en la producción y generación del daño que se denuncia.

      En particular, atribuye responsabilidad al municipio de V.M., por ser el receptor y depositario de dichos residuos y la autoridad que permitió la explotación ilegítima de esos predios; a las empresas, por su condición de productoras del objeto riesgoso; y al Estado provincial, por su actuar negligente y por la omisión en que habría incurrido en la regulación, prevención y control del asunto, pues su reiterada conducta no se adecuó a las directivas regladas en la Constitución provincial, en las leyes locales que rigen la materia, en las leyes nacionales y en el Pacto Federal Ambiental; y además, por haber autorizado y habilitado, mediante la expedición de un certificado ambiental, el desarrollo de la actividad por parte de empresas que nunca han propuesto el tratamiento de sus afluentes, permitiendo así Cdesde siempreC el vuelco directo de sus residuos industriales crudos.

    2. ) Que para la procedencia de la competencia invocada debe determinarse si la cuestión traída a debate es de naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario considerar el ámbito territorial afectado por los procesos contaminantes habida cuenta la interjurisdiccionalidad que requiere el art. , segundo párrafo, de la ley 25.675.

      En efecto, conocidos y reiterados precedentes de esta Corte han subrayado que el respeto de las autonomías

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    Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Cuidado del Medio Ambiente y Calidad de Vida c/ San Luis, Provincia de y otros s/ amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que en lo sustancial versan sobre aspectos propios de las instituciones locales; sin perjuicio de que Ca fin de preservar la supremacía consagrada en el art. 31 de la Constitución NacionalC las cuestiones federales que también puedan comprender este tipo de litigios sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos:

    180:87; 255:256; 258:116; 259:343; 283:429; 311:1470, 1597, 1791; 312:65, 450, 606, 622, 943, 1297; P.820.X. "Podestá, A.J. y L. de B., A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo", sentencia del 10 de diciembre de 1996, entre muchos otros). En el caso, ese principio obtiene concreción en el inequívoco reconocimiento a las autoridades locales de las atribuciones necesarias para aplicar, por un lado, los criterios de protección ambiental que consideren conducentes en orden a la consecución del bienestar de la comunidad para la que gobiernan, tal como lo reconocen tanto en el art. 47 de la Ley Fundamental sanluiseña, como en el plexo normativo local enumerado por la actora a fs. 36 vta./37; y, por el otro, también para valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Una conclusión de esta naturaleza hace pie en la Constitución Nacional que, si bien otorga poderes a la Nación para dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, reconoce expresamente en su art.

    41, anteúltimo párrafo, las jurisdicciones locales en la materia, que por su condición y raigambre no pueden ser alteradas (Fallos: 318:992, considerando 7°, ley 25.612, art. 55).

    1. ) Que en el caso no se encuentra acreditado C. el grado de verosimilitud suficiente que tal denuncia importa

    y exige para su escrutinioC que "el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales" (art. 7° de la ley 25.675), de modo de surtir la competencia federal perseguida (conf. causa M.1569.XL. "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios [daños derivados de la contaminación ambiental Río Matanza - Riachuelo]", sentencia del 20 de junio de 2006, considerando 7°).

    Ello es así, pues no se ha aportado ningún estudio ambiental que permita afirmar ese extremo, y las manifestaciones con relación al punto que realiza la actora en su escrito inicial no permiten generar la correspondiente convicción. En efecto, el desarrollo argumentativo de la peticionaria es inconsistente para acreditar el presupuesto enfatizado, pues se construye mediante una expresión dogmática por la cual se especula que "La migración por los cursos de aguas tiene en principio, un efecto localizado pero en lo que se refiere a las exportaciones agrícolas, el efecto es insospechado, debido a que los productos locales son comercializados en centros urbanos alejados, siendo este aspecto uno de los modos de migración (federalización) de la contaminación" (ver fs. 33 vta., el énfasis es original de la cita), de modo que si se sigue el núcleo de esta exposición debería considerarse ubicua Cpor "insospechada"C la afectación que se denuncia, quedando asegurado C. prescindencia de toda prueba y rigorC el carácter interjurisdiccional que se persigue.

    Máxime, cuando ese carácter tampoco puede ser fundado en quejas o reclamos por parte de los estados provinciales limítrofes, que pudieran evidenciar su carácter de afectados por los hechos denunciados; ni tampoco se intenta instar la intervención de aquéllos como terceros, sobre la base de una supuesta comunidad de controversia que la interesada omite

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación demostrar.

    1. ) Que la determinación de la naturaleza federal del pleito C. re la determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciadoC debe ser realizada con particular estrictez de acuerdo con la indiscutible excepcionalidad del fuero federal, de manera que no verificándose causal específica que lo haga surgir, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local (Fallos: 324:1173, entre muchos otros). Y en este sentido cabe recordar la índole exclusiva de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida Cpor persona o poder algunoC tal como lo ha establecido una tradicional jurisprudencia del Tribunal que arraiga en la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1887 en la causa "S., E." de Fallos: 32:120 y reiterada en Fallos: 270:78; 271:145; 280:176; 285:209 y 302:63, entre muchos otros.

    2. ) Que más allá de lo expresado otros extremos relatados por la parte corroboran la inhibitoria que se viene sosteniendo.

      En efecto, la asociación entiende que la provincia demandada no ha "respetado ni sus propias leyes ni el pacto federal ambiental" (ver fs. 34 vta.), manifestación que a fs.

      35 vta./37 es objeto de específico desarrollo. Allí se afirma que "el primer acto legislativo violado por la Provincia de San Luis, es el propio articulado de la Constitución Provincial"; la conducta de la demandada violentaría el "Régimen de control del medio ambiente" creado por la ley local 5057; y las restantes leyes que se enumeran, todas ellas reguladoras de los hechos que se denuncian, es decir aptas para su prevención y recomposición en la medida en que no han sido objeto de impugnación: ley de cuidado del suelo, 4268; ley de aguas, 5122; código de actividades marítimas; legislación de aire,

      agroquímicos, de residuos peligrosos, y las adhesiones provinciales a los distintos regímenes federales que allí se mencionan. Por último, argumenta que merece especial atención la existencia de un "certificado de aptitud ambiental" creado por la ley 5655 de adhesión a la nacional 24.051, y otorgado por la autoridad provincial a las empresas demandadas.

      Sin perjuicio de que tras una evaluación científica C. seriedad será examinada por el juez correspondienteC pueda llegar a determinarse con suficiente verosimilitud el carácter interjurisdiccional de que se trata, todas esas afirmaciones demuestran que el planteo de la actora debe ser ventilado, en las circunstancias actuales, ante la justicia provincial, en cuya sede los alcances de los actos y normas provinciales ut supra reseñados serán ponderados por los jueces naturales a los efectos que la soberanía local y la contraparte han querido darles (Fallos:

      312:606; 319:1407; 322:617); magistrados que, valga recordarlo, también deben aplicar el derecho federal implicado en la materia, con riguroso acatamiento de la supremacía establecida en el art. 31 de la Constitución Nacional, tal como este Tribunal lo ha señalado con énfasis y reiteración (Fallos: 311:2478, y sus citas).

    3. ) Que a fin de preservar la distribución de competencias prevista en las disposiciones constitucionales e infraconstitucionales en juego, cabe concluir que son las autoridades judiciales locales las que, en aplicación del cuerpo normativo antes mencionado C. del cual no se señala su ineptitudC ordenarán, en su caso, restablecer el daño ambiental invocado en estas actuaciones, a cuyo fin deberán Ccomo queda demostradoC examinar los actos locales de gobierno y aplicar el marco legal en que ellos se inscriben a fin de dictar CeventualmenteC la sentencia de condena que

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación persigue el amparo presentado.

    No es vano subrayar, por último, que la solución inhibitoria que se adopta reconoce su génesis en la aplicación del tradicional principio, recordado concordemente por el señor P.F. subrogante, de que decisiones de esta naturaleza se toman sobre la base de la exposición de los hechos que el actor efectúa en el escrito inicial, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, en el derecho que la parte invoca como fundamento de su pretensión.

    Por ello, y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: Declarar que esta causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. N.. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Demanda interpuesta por el Dr. D.M.M.

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