Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Nación, 30 de Mayo de 2006, C. 1563. XXXVI
Emisor: | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
-
1563. XXXVI.
ORIGINARIO
C., E. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de mayo de 2006.
Autos y Vistos:
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 11, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores M.A.C. y J.M.S.P., en conjunto, en la suma de ciento treinta y cinco mil novecientos pesos ($ 135.900); los del doctor A.J. en la de seis mil pesos ($ 6.000); los del doctor C.A.V. en la de treinta mil pesos ($ 30.000); los de la doctora P.V.O. en la de ocho mil seiscientos pesos ($ 8.600); los del doctor C.M.F. en la de doce mil ochocientos pesos ($ 12.800), los del doctor P.A.D. en la de veinte mil doscientos pesos ($ 20.200); los del doctor O.R.L. en la de novecientos pesos ($ 900); los del doctor M.A.V. en la de doscientos sesenta pesos ($ 260) y los del doctor F.I.V. en la de seiscientos cincuenta pesos ($ 650).
Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 914 y de acuerdo con lo establecido por los arts. 33 y 39 y concs. de la ley citada, se fija la retribución de los doctores M.A.C. y J.M.S.P., en conjunto, en la suma de cinco mil setecientos pesos ($ 5.700).
Finalmente, por el trabajo realizado a fs. 754/757 por el perito contador J.M.A., se regulan sus honorarios en la suma de treinta y seis mil setecientos pesos ($ 36.700)(art. 3° decreto-ley 16.638/57).
Dichos honorarios no incluyen el monto correspondiente a la contribución prevista por el art. 62, inc. 2°, de
la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que Cen su casoC deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios con relación al régimen de seguridad social aplicable. N.. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.
D.
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1563. XXXVI.
ORIGINARIO
C., E. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.
Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO Considerando:
Que en supuestos como el de autos en los que prospera la demanda, los intereses integran la base regulatoria, desde que la misma debe guardar la proporción necesaria con los valores en juego, pues de lo contrario no se demuestra la realidad económica del litigio, ni se la pondera debidamente al practicar la respectiva regulación. N.. ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO.
D.
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1563. XXXVI.
ORIGINARIO
C., E. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.
Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:
Que el suscripto se remite al criterio expuesto en la causa S.457.XXXIV. A.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios@, sentencia del 24 de mayo de 2005, acerca de que los intereses integran la base regulatoria en los supuestos en que prospera la demanda, lo que así se resuelve. N.. R.L.L..
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