Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Mayo de 2006, P. 452. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 452. XXXVIII.

ORIGINARIO

P.F., K.C.S. c/M., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de mayo de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 18/22 se presenta C.E.F.C. representación de su hijo menor K.C.S.P.F.C e inicia demanda contra C.E.L., la Provincia de Mendoza y el Estado Nacional por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su padre C.S.P., como consecuencia de un disparo de arma de fuego efectuado cuando agentes de la policía provincial llevaban a cabo un allanamiento en su domicilio particular.

Manifiesta que dirige su pretensión contra C.E.L. en tanto fue condenado en la causa "L., C.E. s/ av. infr. art. 79 del C.P." (expediente 0225-L) como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (art. 84 del Código Penal).

Asimismo señala que demanda al Estado Nacional y a la Provincia de Mendoza, toda vez que L. era integrante de la policía local y la orden de allanamiento fue dictada por un juez federal.

Por otra parte solicita la acumulación de estas actuaciones a la causa P.172.XXXIX "P., D.R. y otro c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ejecución" en trámite por ante este Tribunal.

A fs. 34/35 se presenta el defensor oficial ante esta Corte Suprema en ejercicio de la representación promiscua del menor, solicita que se amplíe la demanda y que se incluya el daño psicológico, que considera autónomo respecto del moral, petición que fue proveída favorablemente a fs. 36.

21) Que a fs. 50/52 se presenta el defensor público oficial subrogante por C.E.L., contesta la demanda y deduce la excepción de falta de legitimación activa.

Sostiene que C.F. no tiene legitimación para

interponer la presente demanda, dado que no existen constancias en autos que acrediten que C.S.P. reconoció voluntariamente al menor de autos, por lo que "el reconocimiento hecho a través de una demanda de filiación incoada por su progenitora" no hace cosa juzgada a su respecto. A fs. 53 L. ratifica esta presentación.

31) Que a fs. 61/69 comparece la Provincia de Mendoza, contesta la demanda y plantea la prescripción prevista en el art. 4037 del Código Civil.

41) Que a fs. 75/88 el Estado Nacional contesta la demanda y opone la prescripción como defensa de fondo. Asimismo plantea la excepción de falta de legitimación pasiva, y con relación al lucro cesante deduce las excepciones de falta de legitimación activa y de cosa juzgada.

51) Que corridos los pertinentes traslados de las excepciones, la actora los contesta a fs. 94/95, 97/99 y 108, solicitando su rechazo; a esta postulación se adhirió el defensor General de la Nación por los fundamentos que sostiene a fs. 103/106.

61) Que corresponde examinar en primer término la excepción de falta de legitimación activa deducida a fs. 50 vta./51. En este sentido, cabe señalar que C.F. no actúa por sí sino en representación de su hijo menor de edad, en los términos del art. 57, segundo párrafo, del Código Civil.

Por otra parte, el art. 247 del Código Civil dispone claramente que la paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal, por lo que mal puede alegar el demandado que la sentencia del 15 de mayo de 2001 que declaró que K.C.S. es hijo de C.S.P. y ordenó su inscripción en el Registro del

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P.F., K.C.S. c/M., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Estado Civil y Capacidad de las Personas, no le es oponible (fs. 8/12). En consecuencia, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa planteada.

71) Que con relación a la prescripción opuesta por el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza como defensa de fondo, se la debe resolver en esta instancia, pues la cuestión es de puro derecho.

En efecto, por razones de economía procesal y de una más pronta afirmación de la seguridad jurídica, el art. 346 del código adjetivo admite el tratamiento de ese planteo en forma previa a la sentencia, en la medida en que revista el indicado carácter.

En este sentido, los elementos incorporados a la causa permiten resolverla de manera inequívoca, por lo que no resulta necesario diferir su consideración para el pronunciamiento definitivo (arg.

Z.

15.X. "Zacarías, C.H. c/C., Provincia de y otros s/ sumario", pronunciamiento del 25 de febrero de 1992).

Lo expuesto encuentra su fundamento en el art. 34, inc. 5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en la aplicación del principio iura curia novit (Fallos:

300:1034, entre otros).

Por lo demás, las partes consintieron el trámite dado por el Tribunal y con la sustanciación de fs. 77 y 88 vta. se ha tutelado suficientemente la garantía de defensa en juicio.

81) Que, a ese respecto, sostienen los demandados que la acción deducida está prescripta, pues desde la fecha del homicidio de Peralta C11 de noviembre de 1994C hasta la presentación de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido por el art. 4037 del Código Civil (fs.

62 vta./ 63 y 78 vta./80). A su vez, la actora afirma que el plazo debe computarse desde que se dictó la sentencia en el juicio de filiación C15 de mayo de 2001C y se inscribió en el

Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas C25 de octubre de 2001C. En este sentido, indica que la demanda de daños y perjuicios se inició el 4 de diciembre de 2001, cuando aún no había transcurrido el plazo de tres meses que prevé el art.

3980 del Código Civil desde la inscripción de la sentencia de filiación (fs. 94/95 y 98/99).

91) Que, por lo tanto, la cuestión que se ha de dilucidar es el punto de partida de la prescripción de la acción del menor no reconocido voluntariamente por su padre para reclamar por los daños y perjuicios provenientes de la muerte de éste.

10) Que de las constancias de autos surge que el fallecimiento de C.S.P., que constituye la causa fuente de la obligación resarcitoria reclamada, ocurrió el 11 de noviembre de 1994; y que por sentencia del 9 de noviembre de 1996, el Tribunal Oral N1 2 de la Provincia de Mendoza condenó a Carlos E.

Lescano como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, e hizo parcialmente lugar a la demanda civil incoada por los progenitores del occiso, señor D.R.P. y señora R.T.A., contra los tres codemandados (ver fs.

1/3 de la causa P.172.XXXIX "P., D.R. y otro c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ ejecución", en trámite por ante este Tribunal).

Asimismo, de la prueba documental acompañada surge que el menor K.C.S. nació el 27 de julio de 1993 (fs. 24), que el 4 de septiembre de 1997 se inició la demanda de filiación ante el Décimo Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza (fs. 92/93 vta.), y que el 15 de mayo de 2001 se dictó sentencia Caclarada mediante pronunciamiento del 12 de junio de 2001C ordenando la inscripción del demandante como

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P.F., K.C.S. c/M., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación hijo de C.S.P. (fs. 8/13). Por último, a fs. 114 consta que C.F., madre del demandante, nació el 1 de enero de 1975.

11) Que, en reiteradas oportunidades este Tribunal ha resuelto que, como regla, el término para interponer la demanda originada en la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de una actividad lícita o ilícita, es de dos años, y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama (Fallos: 320:1081). Asimismo, esta Corte señaló que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3966 del Código Civil (conf. ley 17.711), la prescripción corre, también, contra los incapaces que tengan representantes legales, principio que resulta aplicable al caso dado que la progenitora del menor de autos, C.F., tiene esa condición.

Ahora bien, aun cuando el menor no se encontrase, en el caso, impedido de accionar, por falta de representante legal, corresponde examinar si se encontraba en condiciones de demandar antes de obtener el reconocimiento del Estado que legitimaba su pretensión indemnizatoria.

12) Que, con referencia a la imposibilidad material de obrar, dice la nota al art. 3980 del Código Civil que la "máxima agere non valenti non currit prescriptio no comprende, en principio, más que la hipótesis en que el obstáculo al ejercicio de la acción proviene de la ley misma, y ella no puede tomar en cuenta lo que no ha creado". De tal modo, la dificultad o imposibilidad de hecho pueden emanar de una disposición legal o administrativa que haya impedido el ejercicio del derecho en tiempo oportuno. Así, en el sub lite habría una imposibilidad legal de accionar por reclamo de una indemnización que tiene como presupuesto necesario un vínculo familiar, si no tiene el título que depende del emplazamiento

judicial en el estado de hijo. T. de una filiación extramatrimonial, no cabía otra alternativa para la actora que accionar judicialmente para lograr el reconocimiento de tal emplazamiento, que le otorgaba el título para demandar. De lo contrario, se vería expuesta a que prosperase la excepción de falta de legitimación tratada en el considerando 6°.

13) Que, en sentido acorde, esta Corte consideró que la imposibilidad material de los actores para acreditar su calidad de herederos C. tanto no contaran con la declaratoria en el proceso suscesorioC constituía una situación de carácter excepcional que justificaba la dispensa de la prescripción cumplida en los términos del art. 3980 del Código Civil (Fallos: 323:696). Idéntica solución se impone, por la analogía de situaciones, cuando resulta necesario accionar previamente para obtener el emplazamiento filial, ya que la sentencia de filiación es declarativa del vínculo existente por causa de nacimiento y constitutiva del título en cuanto a la oponibilidad del estado de familia.

14) Que, no obstante esta dispensa operada en favor de la actora, la defensa en examen debe igualmente prosperar en este caso, ya que la demanda no fue presentada en tiempo útil con arreglo a lo dispuesto por el ya citado art. 3980.

Ello es así pues la sentencia que emplazó a K.C.S. como hijo del fallecido fue dictada el 15 de mayo de 2001 (fs. 8/12) y notificada el 26 de julio de ese año (fs. 15), mientras que la demanda de daños y perjuicios fue presentada el 4 de diciembre de 2001 (fs. 22 vta.), vale decir, cuando había vencido el plazo trimestral contemplado en el disposición legal invocada.

A tales fines, resulta irrelevante la fecha de la inscripción de la sentencia en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (25 de octubre de 2001), por cuanto se trata de una diligencia innecesaria para acreditar en juicio la

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P.F., K.C.S. c/M., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación legitimación de la demandante, amén de que traduciría una prolongación discrecional del plazo legal, ya que dependería del actor la realización del trámite que configuraría el dies a quo para el cómputo respectivo.

Por ello, se resuelve: I. Rechazar la excepción de falta de legitimación activa deducida por C.E.L., con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II. Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, rechazar la demanda seguida por C.E.F. en representación de su hijo menor K.

C. S. P. F. Costas por su orden, habida cuenta de que la actora pudo razonablemente creerse con derecho a sostener su posición (art. 68, segundo párrafo, del código citado). N. y, oportunamente, archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

VO

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P.F., K.C.S. c/M., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON C.S.F. Considerando:

11) Que a fs. 18/22 se presenta C.E.F.C. representación de su hijo menor K.C.S.P.F.C e inicia demanda contra C.E.L., la Provincia de Mendoza y el Estado Nacional por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su padre C.S.P., como consecuencia de un disparo de arma de fuego efectuado cuando agentes de la policía provincial llevaban a cabo un allanamiento en su domicilio particular.

Manifiesta que dirige su pretensión contra C.E.L. en tanto fue condenado en la causa "L., C.E. s/ av. infr. art. 79 del C.P." (expediente 0225-L) como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (art. 84 del Código Penal).

Asimismo señala que demanda al Estado Nacional y a la Provincia de Mendoza, toda vez que L. era integrante de la policía local y la orden de allanamiento fue dictada por un juez federal.

Por otra parte solicita la acumulación de estas actuaciones a la causa P.172.XXXIX "P., D.R. y otro c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ejecución" en trámite por ante este Tribunal.

A fs. 34/35 se presenta el defensor oficial ante esta Corte Suprema en ejercicio de la representación promiscua del menor, solicita que se amplíe la demanda y que se incluya el daño psicológico, que considera autónomo respecto del moral, petición que fue proveída favorablemente a fs. 36.

21) Que a fs. 50/52 se presenta el defensor público oficial subrogante por C.E.L., contesta la demanda y deduce la excepción de falta de legitimación activa.

Sostiene que C.F. no tiene legitimación para

interponer la presente demanda, dado que no existen constancias en autos que acrediten que C.S.P. reconoció voluntariamente al menor de autos, por lo que "el reconocimiento hecho a través de una demanda de filiación incoada por su progenitora" no hace cosa juzgada a su respecto. A fs. 53 L. ratifica esta presentación.

31) Que a fs. 61/69 comparece la Provincia de Mendoza, contesta la demanda y plantea la prescripción prevista en el art. 4037 del Código Civil.

41) Que a fs. 75/88 el Estado Nacional contesta la demanda y opone la prescripción como defensa de fondo. Asimismo plantea la excepción de falta de legitimación pasiva, y con relación al lucro cesante deduce las excepciones de falta de legitimación activa y de cosa juzgada.

51) Que corridos los pertinentes traslados de las excepciones, la actora los contesta a fs. 94/95, 97/99 y 108, solicitando su rechazo; a esta postulación se adhirió el defensor General de la Nación por los fundamentos que sostiene a fs. 103/106.

61) Que corresponde examinar en primer término la excepción de falta de legitimación activa deducida a fs. 50 vta./51. En este sentido, cabe señalar que C.F. no actúa por sí sino en representación de su hijo menor de edad, en los términos del art. 57, segundo párrafo, del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 247 del Código Civil, la sentencia dictada en el juicio de filiación que declare la paternidad extramatrimonial determina el estado de familia correspondiente. Ese estado de familia es Cmás allá de los alcances de la cosa juzgada en aquel procesoC oponible erga omnes, como ocurre con el que resulta de cualquier título que lo acredite. Por tanto, y no habiéndose cuestionado por

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Corte Suprema de Justicia de la Nación ningún legitimado y por la vía correspondiente el estado de familia que resulta de la sentencia que declaró la filiación, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa planteada.

71) Que con relación a la prescripción opuesta por el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza como defensa de fondo, se la debe resolver en esta instancia, pues la cuestión es de puro derecho.

En efecto, por razones de economía procesal y de una más pronta afirmación de la seguridad jurídica, el art. 346 del código adjetivo admite el tratamiento de ese planteo en forma previa a la sentencia, en la medida en que revista el indicado carácter.

En este sentido, los elementos incorporados a la causa permiten resolverla de manera inequívoca, por lo que no resulta necesario diferir su consideración para el pronunciamiento definitivo (arg.

Z.

15.X. "Zacarías, C.H. c/C., Provincia de y otros s/ sumario", pronunciamiento del 25 de febrero de 1992).

Lo expuesto encuentra su fundamento en el art. 34, inc. 5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en la aplicación del principio iura curia novit (Fallos:

300:1034, entre otros).

Por lo demás, las partes consintieron el trámite dado por el Tribunal y con la sustanciación de fs. 77 y 88 vta. se ha tutelado suficientemente la garantía de defensa en juicio, pues se dio a la actora la oportunidad de allanarse o invocar la interrupción o suspensión del plazo en cuestión (Fallos: N.164.XXXV "Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Energía) s/ cobro de regalías", pronunciamiento del 30 de mayo de 2001).

81) Que a ese respecto, sostienen los demandados que la acción deducida está prescripta, pues desde la fecha del

homicidio de Peralta C11 de noviembre de 1994C hasta la presentación de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido por el art. 4037 del Código Civil (fs.

62 vta./ 63 y 78 vta./80). A su vez, la actora afirma que el plazo debe computarse desde que se dictó la sentencia en el juicio de filiación C15 de mayo de 2001C y se inscribió en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas C25 de octubre de 2001C. En este sentido, indica que la demanda de daños y perjuicios se inició el 4 de diciembre de 2001, cuando aún no había transcurrido el plazo de tres meses que prevé el art.

3980 del Código Civil desde la inscripción de la sentencia de filiación (fs. 94/95 y 98/99).

91) Que, por lo tanto, la cuestión que se ha de dilucidar es el punto de partida de la prescripción de la acción del menor no reconocido voluntariamente por su padre para reclamar por los daños y perjuicios provenientes de la muerte de éste.

10) Que de las constancias de autos surge que el fallecimiento de C.S.P., que motiva la causa fuente de la obligación resarcitoria reclamada, ocurrió el 11 de noviembre de 1994; y que por sentencia del 9 de noviembre de 1996, el Tribunal Oral N1 2 de la Provincia de Mendoza condenó a Carlos E.

Lescano como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, e hizo parcialmente lugar a la demanda civil incoada por los progenitores del occiso, señor D.R.P. y señora R.T.A., contra los tres codemandados (ver fs.

1/3 de la causa P.172.XXXIX "P., D.R. y otro c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ ejecución", en trámite por ante este Tribunal).

Asimismo, de la prueba documental acompañada surge que el menor K.C.S. nació el 27 de julio de 1993 (fs. 24),

P. 452. XXXVIII.

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P.F., K.C.S. c/M., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación que el 4 de septiembre de 1997 se inició la demanda de filiación ante el Décimo Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza (fs. 92/93 vta.), y que el 15 de mayo de 2001 se dictó sentencia Caclarada mediante pronunciamiento del 12 de junio de 2001C ordenando la inscripción del demandante como hijo de C.S.P. (fs. 8/13). Por último, a fs. 114 consta que C.F., madre del demandante, nació el 1 de enero de 1975.

11) Que en el precedente de Fallos: T.436.XXXI "T.T.E. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 7 de mayo de 1988, esta Corte señaló que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3966 del Código Civil, la prescripción corre, también, contra los incapaces que tengan representantes legales, principio que resulta aplicable al caso dado que la progenitora del menor de autos, C.F., tiene esa condición.

12) Que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha resuelto que el término para interponer la demanda originada en la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de una actividad lícita o ilícita, es de dos años, y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama (Fallos:

320:1081).

13) Que si bien C.F. convivía con C.S.P. y como estaba en el domicilio común al momento en que éste falleció, conocimiento real y efectivo del homicidio de P. y de sus consecuencias dañosas el 11 de noviembre de 1994 (fs. 11, 18 de las declaraciones testificales del expediente 225-L- "Fiscal c/ L.C.E., por av. infracción art. 79 del C. Penal", cuyas copias se

acompañan en la referida causa P.172.XXXIX, fs.

13/14, 15 vta./16 vta.), a esa fecha tenía 19 años, (fs. 114), por lo que la acción de daños y perjuicios sólo quedó expedita para el menor K.C.S. cuando su progenitora cumplió la mayoría de edad y adquirió plena capacidad, es decir, el 1° de enero de 1996.

Desde esta fecha hasta la iniciación de la presente demanda C4 de diciembre de 2001C (fs. 18/21 vta.), ha transcurrido en exceso el plazo fijado por el art. 4037 del Código Civil.

14) Que no es óbice a lo expuesto el argumento de la actora según el cual, al haberse iniciado la demanda resarcitoria dentro del plazo de tres meses que prevé el art. 3980 del Código Civil desde que se dictó la sentencia del juicio de filiación, quedó así superada la dificultad que obstaba a ejercer su derecho (ver considerando 81), pues nada le impedía a la representante legal del menor Cuna vez que cumplió la mayoría de edadC efectuar el reclamo de los daños y perjuicios en representación de su hijo o realizar algún acto interruptivo de la prescripción dentro del plazo bienal antes señalado, e iniciar simultáneamente la acción contra los sucesores de P. para reclamar la filiación extramatrimonial, dado que a esa época conocía que el demandante Csu representadoC era hijo del fallecido, y que revestía la condición de damnificado por esa muerte, tal como surge del pronunciamiento judicial de fs. 8/12.

La circunstancia de que la acción de filiación pueda ser promovida por el hijo en todo tiempo, no propaga esa característica a la acción ejercida en el sub lite, que por perseguir la tutela de un derecho creditorio, de inequívoco contenido patrimonial, se extingue por el transcurso del tiempo con arreglo a los principios que caracteriza al insti-

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P.F., K.C.S. c/M., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación tuto de la prescripción.

De ahí pues, que de aceptarse la postura sostenida por la demandante, el dies a quo de la prescripción correspondiente a esta acción resarcitoria quedaría librado a la discrecionalidad del damnificado que con el sencillo recurso de prolongar a su mero arbitrio C. lo autoriza el texto normativo indicadoC la presentación de la demanda de reclamación de la filiación contra los sucesores de su progenitor fallecido, dispondría en forma puramente potestativa del curso de prescripción de la acción por los daños y perjuicios sufridos por el homicidio de su padre y, por las consecuencias prácticas que se derivan de esa conducta, convertiría en imprescriptible una acción que por voluntad expresa del legislador está inequívocamente alcanzada por dicho instituto y reglada con un breve lapso de dos años, con grave afectación de la seguridad jurídica, cuya raigambre constitucional esta Corte ha sostenido con énfasis y reiteración (Fallos: 243:465 y sus citas; 251:78 y 317:218).

15) Que por último, más allá de que está inequívocamente acreditado Cen los términos señaladosC que no se presenta en el sub lite un supuesto en que pueda invocarse que la actora ignorase Cen la persona de su representante legalC la pretensión resarcitoria demandable que le asistía desde el día en que ocurrió el hecho ilícito que es causa de la obligación resarcitoria, a fin de dar una respuesta integral a la demandante en lo que concierne a su desarrollo argumental de que la demanda fue presentada en tiempo útil con arreglo a lo dispuesto en el art. 3980, primer párrafo, del código citado, cabe puntualizar que la solución no se alteraría pues la sentencia que emplazó a K.C.S. como hijo del fallecido fue dictada el 15 de mayo de 2001 (fs. 8/12) y notificada el 26 de julio de ese año (fs. 15), mientras que la demanda de daños y

perjuicios fue presentada el 4 de diciembre de 2001 (fs. 22 vta.), vale decir cuando había vencido el plazo trimestral contemplado en la disposición legal invocada.

Por ello, se resuelve: I. Rechazar la excepción de falta de legitimación activa deducida por C.E.L., con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II. Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, rechazar la demanda seguida por C.E.F. en representación de su hijo menor K.

C. S. P. F. Costas por su orden, habida cuenta de que la actora pudo razonablemente creerse con derecho a sostener su posición (art. 68, segundo párrafo, del código citado). N. y, oportunamente, archívese. C.S.F..

Nombre del actor: P.F., K. C. S.

Nombre de los demandados: Estado Nacional; Provincia de Mendoza; Fiscalía de Estado provincial y C.E.L.D. General de la Nación: Dr. M.A.R.D. oficiales: D.. S.M.M.; M.H.L. y Daniel E.

Pirrello Profesionales: Dr. P.G.G.; P.J.I.S.; A.B.S.; M.E.A. y N.S.B.

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