Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2014, expediente C 97048 S

PonenteSoria
PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.048, "A. , N.M. contra S.J. ,A. . Sucesión. Reconocimiento de paternidad y petición de herencia".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que, por un lado, había hecho lugar a la acción de reclamación de filiación entablada por la señora N.M.A. , declarándola como hija de don A.S.J. y, por otro, rechazado la de petición de herencia, considerando innecesario abordar el tratamiento de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. a) El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 del Departamento Judicial de La Plata resolvió, por un lado, hacer lugar a la acción de reclamación de estado promovida por la señora N.M.A. , declarándola hija de don A.S.J. y, por otro, desestimar la demanda de petición de herencia sin expedirse sobre la excepción de prescripción opuesta por los demandados (fs. 684/691).

  2. b) La Cámara de Apelación interviniente confirmó el decisorio de la anterior instancia, al considerar que los hechos que formaron el sustrato de la pretensión desestimada no habían sido objeto de agravios (fecha de fallecimiento del causante, la permanencia inactiva de la actora por veinte años sin haber realizado ningún acto de aceptación, la fecha de iniciación de esta acción y el dictado de declaratoria de herederos a favor de los demandados, fs. 774 vta. in fine y 775), y que esas constancias sellaban la suerte adversa de la pretensión por entender que:

    1. "Conforme lo prescribe el artículo 3313 del Código Civil, el derecho a elegir entre la aceptación y la renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años".

    2. "En el caso de autos el referido plazo ha transcurrido con creces y, la circunstancia que la actora no hubiera sido reconocida y fuera necesaria la declaración de la pertinente filiación, no excluye los efectos de la prescripción ya operada".

    3. "Los argumentos que esboza la recurrente son inatendibles ya que su postura importaría transformar en imprescriptible la acción de petición de herencia, toda vez que la acción de filiación lo es".

    4. "El ejercicio de la acción de filiación pudo haber interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de petición de herencia, ya que el reconocimiento de la calidad de hijo se hace necesaria para actuar los derechos hereditarios. Mas dicha interrupción debió haberse materializado con anterioridad al vencimiento del plazo de prescripción, pues de lo contrario resulta inoficiosa".

  3. c) La parte actora se alza contra dicho pronunciamiento, alegando la violación de la doctrina legal emanada de los fallos dictados por esta Corte en las causas Ac. 45.288 (sent. del 27-XII-1991) y Ac. 43.799 (sent. del 2-X-1990) y, asimismo, la errónea aplicación del art. 3313 del Código Civil.

    En síntesis, funda los agravios planteados en los siguientes argumentos:

    1. La prescripción no corre contra los derechos y acciones que aún no han tenido nacimiento.

    2. La prescripción es de interpretación restrictiva.

    3. La acción de petición de herencia nace con el derecho a ser declarado heredero. Antes de ser considerada hija era imposible reclamar, por cuanto la acción no había nacido. Solo "nace" a partir de ser considerada hija del causante (fs. 284 vta.).

    4. Únicamente a partir del reconocimiento filiatorio nace la acción de petición de herencia.

    5. El art. 3313 del Código Civil no es aplicable al caso, toda vez que se refiere a la aceptación o a la renuncia de una herencia, mas no a la petición de herencia.

  4. El recurso merece prosperar con el alcance que paso a exponer.

    El principio general en la materia es que la prescripción no corre contra los derechos o las acciones que aún no han tenido nacimiento: actioni non natur non praescribuntur (Ac. 55.405, sent. del 6-IX-1994; Ac. 57.559, sent. del 14-VI-1996; Ac. 64.506, sent. del 10-XI-1998; Ac. 78.553, sent. del 12-II-2003; Ac. 87.447, sent. del 20-IV-2005), y en autos, el derecho de la accionante recién pudo hacerse valer una vez reconocido su carácter de hija legítima del causante, toda vez que con anterioridad a dicho acto estuvo subordinado al establecimiento de otra situación jurídica, en el caso su filiación (Ac. 45.288, sent. del 27-XII-1991).

    Los fundamentos reseñados son de estricta aplicación al caso de autos en el que ya no es la petición de herencia lo que se encontraba pendiente de una decisión judicial sino la legitimatio ad causam de la actora, entendida como la cualidad emanada por la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso ("Acuerdos y Sentencias", 1976-II-37).

    Por tales razones entiendo que la sentencia de filiación, si bien es declarativa del vínculo paterno-filial que ya existía sin ésta, por su naturaleza es constitutiva en punto a su objeto al atribuir el titulo de la filiación (art. 247, Cód. Civ.; conf. Z., E.A., Derecho de Familia, t. I, ps. 58 y ss.), y en tal sentido, no es posible sostener la prescripción de la acción de petición de herencia -más allá del debate sobre tal cualidad- si ella fue canalizada -como ocurre aquí- en forma conjunta y a las resultas de la filiatoria (fs. 4 y ss.).

    Mucho menos el vencimiento del plazo para ejercer el derecho de opción para aceptar o repudiar una herencia, si antes el pretendido heredero no ha sido reconocido en tal calidad, legal o judicialmente (conf. art. 3313, Cód. C..). Ello así pues, asiste razón al recurrente en que para el ejercicio del derecho a optar entre la aceptación o renuncia de la herencia, el titular debe tener vocación hereditaria, sea ab intestato o testamentariamente (arts. 3279, 3280, 3282 y 3410, Cód. Civil, conf. Z., E.A., "Derecho Civil. Derecho de las Sucesiones", 4ª Edic., Astrea, Bs. As., 1998, T° 1, p. 93). Sólo quien es titular de la vocación hereditaria posee el derecho de consolidar o revocar dicho llamamiento respecto de la herencia, mediante la aceptación o renuncia de la misma (conf. Z., E.A., ob. cit., pág. 268).

    En autos, la recurrente carecía al momento de la muerte del causante, de la necesaria vocación hereditaria. Era una extraña para el de cujus. Y lo fue hasta el instante en que se la emplazó en el estado de hija por medio de la sentencia de fs. 648/691. E., mal podía haber ejercido con anterioridad la opción entre la aceptación y la renuncia de la herencia en los términos del art. 3313 del Código Civil frente a los restantes herederos. Se acepta así que si bien normalmente el ius delationis existe desde el momento mismo de la muerte del causante, en determinados supuestos -como el de autos- puede nacer con posterioridad, si bien una vez ejercido, sus efectos se proyectan siempre al momento de la apertura de la sucesión (conf. Z., E.A., ob. cit., pág. 269); por todo lo que cabe hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído.

  5. Ahora bien, sabido es que si la sentencia que favorece a una de las partes es apelada por la otra, toda la cuestión materia de litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (C. 99.214, sent. del 2-III-2011; entre otras). Consecuentemente, corresponde dar tratamiento a las defensas de prescripción adquisitiva opuestas por los codemandados P.O. (fs. 249 vta. y ss.), J.M. (fs. 274 y ss.), N.E. (fs. 274 y ss.), A.M. (fs. 274 y ss.), M.T. (fs. 78 vta. y 79) y E.E.M. (fs. 79).

    Inicialmente es posible observar que en materia sucesoria, con el fallecimiento del causante opera la apertura y la transmisión ipso iure de sus bienes hacia sus sucesores universales -en el caso, su cónyuge supérstite a partir del 7-IX-1964- (art. 3282, Cód. Civil), y el heredero que entra en posesión de la herencia sin precisar el dictado de la declaratoria de herederos (art. 3410, Cód. C..), o reclamando la pertinente investidura al juez del sucesorio, una vez acordada (art. 3412, Cód. Civ.; 724, 734 y 737, C.P.C.C.), continúa la personalidad del difunto, juzgándose que ha sucedido inmediatamente a éste sin solución de continuidad (conf. Ac. 51.848, sent. del 3-V-1995).

    Dicha sucesión en la propiedad de los bienes relictos también opera en el ámbito de la posesión que sobre los mismos mantenía el causante. "La última parte de la norma (art. 2373, Cód. Civil) deja a salvo la materia de la transmisión mortis causa. En efecto, conforme al art. 3417 del Cód. Civil, el heredero que tiene la posesión hereditaria ... continúa la persona del causante y de acuerdo a los arts. 3410, 3415 y 3418 del Cód. Civil, sucede al de cujus desde el mismo momento de la muerte no sólo en la propiedad, sino también en la posesión de las cosas que componen el acervo hereditario... El art. 3418 es elocuente al respecto. En su nota, se recuerda que tanto el Derecho romano como S. exigían para que el heredero adquiriera la posesión, un acto de aprehensión de las cosas, es decir ‘todo lo contrario’ de la posición adoptada por V., según él mismo lo dice" (M. de Vidal, M., "Curso de Derechos Reales", Buenos Aires, Z., 1993, Tomo I, p. 154).

    De esta forma, la posesión hereditaria se refleja sobre cada uno de los objetos que la componen, de modo que el heredero adquiere asimismo la continuidad en la...

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