Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Abril de 2006, C. 495. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 495. XLI.

S., J.D. c/ Orígenes AFJP S.A. s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de abril de 2006.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, remítanse las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 53. EN- R.S.P. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

ARGIBAY.

VO

Competencia N° 495. XLI.

S., J.D. c/ Orígenes AFJP S.A. s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que, con arreglo a lo previsto en el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda de competencia suscitada no era la Cámara Federal de la Seguridad Social Ccuya Sala I se expidió acerca del punto a fs. 99C, sino esta Corte Suprema. Ello es así pues en dicho conflicto, además de haber intervenido los juzgados nacionales de primera instancia del fuero civil y de la seguridad social, también había participado la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que confirmó la declaración de incompetencia decidida por el titular del juzgado n° 21 de dicho fuero, donde se había radicado inicialmente el caso (fs. 57/58 y 71).

  2. ) Que, como lo tiene reiteradamente dicho el Tribunal, para determinar la competencia se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos expuestos en la demanda y después, solo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 308: 229; 312:808; 318:30; 323:470, entre muchos).

  3. ) Que en autos el actor invoca que, al tiempo en que se hallaba en condiciones de jubilarse Ccomo empleado de la imprenta del Congreso de la NaciónC, tomó conocimiento de que se implementaría un sistema de retiro voluntario, con notables beneficios económicos, por lo que decidió postergar la iniciación de su trámite previsional. Afirma que cuando intentó acceder a dicho sistema de retiro voluntario, en diciembre de 2000, advirtió que no podía hacerlo por cuanto sus aportes no fueron ingresados a la ANSeS sino que habían sido derivados a Orígenes A.F.J.P., lo que obstaba al otorgamiento

    del referido retiro en razón del régimen aplicable a dicha administradora. Expresa que durante el desarrollo de las gestiones y trámites pertinentes para obtener la rectificación correspondiente, descubrió que su firma había sido falsificada en una solicitud de afiliación, por una empleada de Activa A.F.J.P., compañía que fue absorbida más tarde por la demandada. En suma, reclama los daños y perjuicios derivados de haberse frustrado la posibilidad de acceder al retiro voluntario en virtud del traspaso subrepticio de sus aportes jubilatorios al régimen de capitalización (fs. 39/48).

  4. ) Que de la reseña precedente se desprende que el objeto de la pretensión es de naturaleza eminentemente civil, ya que lo que se persigue es el resarcimiento del gravamen patrimonial y moral ocasionado por la pérdida de un beneficio a raíz del obrar ilícito que se atribuye a una dependiente de la sociedad demandada. Tal cuestión, en tanto no se encuentra prima facie alcanzada por leyes mercantiles, es ajena a la competencia de la justicia en lo comercial (art. 43 bis del decreto-ley 1285/58) y escapa, asimismo, a la previsión del art. 2°, inc. b, de la ley 24.655, en cuanto establece que corresponde a los juzgados de primera instancia de la seguridad social el conocimiento de las demandas que versen sobre la aplicación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

    En definitiva, con arreglo a lo dispuesto por el art. 43, inc. b, del decreto-ley 1285/58, cabe declarar que la causa es del resorte del magistrado en lo civil que ha tomado parte en la controversia.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 53, al que se le remitirán. H. saber al Juzgado Federal de

    Competencia N° 495. XLI.

    S., J.D. c/ Orígenes AFJP S.A. s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Primera Instancia de la Seguridad Social n° 4, mediante la Sala I de la Cámara de Apelaciones de dicho fuero y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 21, por intermedio de la Sala E de su tribunal de alzada. E.S.P. -C.S.F..

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