Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Abril de 2006, C. 1282. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1282. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    C., M.F. c/V., C.A. y Universidad Nacional de Tucumán.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de abril de 2006.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por La Caja de Seguros S.A. en la causa C., M.F. c/V., C.A. y Universidad Nacional de Tucumán", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que las cuestiones que dan lugar al recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja son sustancialmente similares a las tratadas en el voto de los jueces P., Z. y L., en la queja C.1283.XXXIX. "C., M.F. c/V., C.A. y Universidad Nacional de Tucumán", deducida en la presente causa y resuelta en la fecha.

    Por ello, oído el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas.

    Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. E.S.P. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NO- LASCO (en disidencia)- C.S.F. (según su voto)- J.C.M. (según su voto)- E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A. (en disidencia).

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    C., M.F. c/V., C.A. y Universidad Nacional de Tucumán.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    11) Que el actor inició demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 538.000 contra el conductor del automóvil que ocasionó un accidente y su propietaria, la universidad Nacional de Tucumán. Ambos demandados contestaron la demanda y ofrecieron las pruebas con la representación y el patrocinio del doctor E.J.P.. A pedido de la Universidad, fue citada de garantía la Caja de Seguros S.A., donde se encontraba asegurado el vehículo, la que también contestó la demanda y ofreció pruebas con la intervención de otros letrados.

    Con la participación de todos los profesionales se produjeron las pruebas y antes de dictarse la sentencia definitiva, la caja llegó a un acuerdo con el actor, quien percibió por todo concepto la suma de $ 250.000, lo que concluyó el proceso en virtud de esta transacción, circunstancia por la cual el juez procedió a la regulación de los honorarios de los profesionales y peritos, sobre la base del monto de la demanda $ 538.000 (fs. 821 y 928).

    Apeladas las referidas regulaciones, se redujeron los honorarios de los peritos, quedando en los siguientes montos: para el perito mecánico F.A.V. $ 15.000; para la perito médica doctora S.R.N. $ 2.595 y para la perito psicóloga $ 2.595, por resolución del 11 de marzo de 2003 de la Cámara Federal de Tucumán de fs. 991/992 de estos autos, con fundamento en que debía tomarse en cuenta el monto de la demanda y no el de la transacción, toda vez que los referidos profesionales no participaron en ella y por aplicarse el tope del 25% establecido en el art.

    505 del Código Civil, luego de la reforma introducida por la ley

    .432, de acuerdo a lo decidido en igual fecha en el incidente de apelación del doctor Tejerizo de estos autos.

    Contra lo decidido en la resolución del 11 de marzo del 2003 La Caja de Seguros dedujo el recurso extraordinario que, luego del traslado de ley, fue denegado por auto del 2 de junio del 2003 (fs. 1021), lo que originó que ocurriera en queja ante este Tribunal.

    21) Que por decisión de esta Corte de fecha 8 de junio del 2004, se declaró formalmente admisible la queja y el recurso extraordinario, además de ordenarse la suspensión del proceso principal y de la ejecución de la sentencia apelada por el doctor E.E.J.P..

    31) Que en sus agravios, la Caja de Seguros consideró arbitraria la resolución de la cámara de fecha 11 de marzo de 2003 por las siguientes consideraciones: a) desconocer como base de la regulación el monto de la transacción operada en autos, efectuar afirmaciones dogmáticas apartándose de los hechos, ignorar la relación contractual que une a las partes al declarar la inoponibilidad de aquel acuerdo, con especial mención del fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dictado el 2 de octubre de 2001 en los autos "Murguía, E.J. c/G., E.V."; b) violar lo establecido en el art. 20 de la ley 21.839, reformado por la ley 24.432, en cuanto establece que el monto del proceso para la regulación de honorarios que razonablemente y por resolución fundada hubiese correspondido, no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la suma reclamada; c) violar la indexación prohibida por la ley de convertibilidad 23.098, al fijar la cámara los honorarios al 22 de junio de 1999 y con ello introducir una actualización en contra de lo establecido en el art. 71 de esa norma; d) desconocer el pronunciamiento recurrido el art. 41 de la póliza, que establece

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación un tope convencional al pago de los honorarios de los letrados de la asegurada en un 30% del capital de la condena o de la suma asegurada.

    41) Que esta Corte ha decidido en la causa "F.C." (Fallos:

    319:1915), considerando 71, que "...es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art.

    17 de la Constitución Nacional", y agregó en el considerando 81 "que de resultas de estos principios debe concluirse que...no deben aplicarse las nuevas disposiciones legales con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejado una afectación de derechos adquiridos que integran el patrimonio de los intervinientes, en la medida en que la situación general creada por el anterior artículo 505 del Código Civil y las normas pertinentes de la ley 21.839, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la ley 24.432, se ha transformado en la situación jurídica concreta e individual referida en el considerando anterior, que no puede ser alterada sin riesgo de afectar el derecho de propiedad (Fallos:

    306:1799)".

    Esta doctrina fue posteriormente ratificada en Fallos: 320:2756, 321:330 y 532 y 325:2251, entre otros.

    De lo anteriormente expuesto se desprende que las

    reformas introducidas a la ley 21.839 y al Código Civil por la ley 24.432 son, como principio, solamente aplicables a la regulación de los honorarios de los profesionales que actuaron con posterioridad a su vigencia.

    Esta causa se inició el 22 de junio de 1999, según el cargo impuesto al escrito de demanda a fs. 249 de los autos principales y la ley 24.432 fue publicada en el Boletín Oficial el día 10 de enero de 1995, razón por la cual las reformas por ésta introducidas son aplicables a la estimación de los honorarios de los profesionales que actuaron en ella.

    51) Que el apelante se agravió porque el a quo no tomó en cuenta el monto de la transacción habida en la causa, para fijar la base de la regulación.

    Con anterioridad a la sanción de la ley 24.432, este Tribunal decidió el 27 de octubre de 1992 en Fallos: 315:2575 "que los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso. Es claro, cuando hay acuerdo entre las partes, que su efecto sobre los honorarios no es un problema de los que se gobiernan por la legislación civil sobre contratos. Deben, pues, acatarse las leyes que específicamente regulan la materia, y que se refieren a ellos. Por ello, como regla, carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo no es oponible. Ello no empece a que, por otro lado, se aduzca y pruebe, en algún caso, el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado no a reglar los intereses de las partes sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba." Se agregó en dicho pronunciamiento "que por otro lado, la razón del legislador en la redacción de los textos

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que rigen la materia, es clara si se atiende a que, de lo contrario se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando los juicios innecesariamente, con el consiguiente costo social" (considerandos 41 y 51).

    61) Que si así se pronunció esta Corte con anterioridad a las reformas introducidas por la ley 24.432 al Código Civil y a la ley de arancel 21.839 Caplicables a esta causa por lo establecido en el considerando 41C en mayor medida corresponde idéntico pronunciamiento en virtud de las reformas mencionadas.

    En efecto, la aparente contradicción entre las normas de la ley de arancel y del Código Civil Cque llevó a alguna doctrina y jurisprudencia a determinar la inaplicabilidad de las transacciones a la regulación de los honorarios de profesionales que no intervinieron en ellas, dándole preeminencia a la ley de fondo sobre la de formaC ha desaparecido con el último párrafo agregado al art. 505 del Código Civil, en tanto establece que la regulación de los honorarios de todo tipo deberá sujetarse al "monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo".

    Por otra parte, de no aceptarse el criterio antes enunciado, se crearían dos categorías de profesionales para la regulación de sus honorarios:

    los que participaron en la transacción y los que no participaron de ella, con dos montos distintos a tomar como base de la estimación, con pérdida de la unidad e igualdad que debe prevalecer en ese acto.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, el fallo recurrido resulta arbitrario en los términos de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal (Fallos:

    237:349 y muchos otros) por no ser derivación razonada del derecho vigente, al establecer la regulación de los profesionales que actuaron en

    autos, sin tomar en cuenta las normas aplicables y las circunstancias de la causa.

    71) Que también la caja apelante se agravió porque el a quo, en su pronunciamiento, no aplicó el límite establecido en el art. 20 de la ley 21.839 para la regulación de los honorarios.

    Le asiste razón a la demandada por resultar auto contradictorio el pronunciamiento de la cámara, como acertadamente afirma el señor Procurador General en el apartado V de su dictamen de fs. 268/271 del incidente de apelación del doctor Tejerizo en estos autos, a cuyos términos cabe remitirse.

    Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se revoca la decisión apelada. Con imposición de costas al doctor E.E.J.P. (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelva al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expuesto.

    N.. E.S.P..

    VO

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    C., M.F. c/V., C.A. y Universidad Nacional de Tucumán.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que las circunstancias del caso resultan sustancialmente análogas a las que fueron materia de debate y decisión por el Tribunal en la causa C.1283.XXXIX. "C., M.F. c/V., C.A. y Universidad Nacional de Tucumán", voto del juez F., resuelta en la fecha.

    Por ello, y oído el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas.

    Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. C.S.F..

    VO

  6. 1282. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    C., M.F. c/V., C.A. y Universidad Nacional de Tucumán.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que las circunstancias del caso resultan sustancialmente análogas a las que fueron materia de debate y decisión por el Tribunal en la causa C.1283.XXXIX. "C., M.F. c/V., C.A. y Universidad Nacional de Tucumán", voto del juez M., fallada en la fecha, a cuyas conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

    Por ello, y oído el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas.

    Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. J.C.M..

    D.

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    C., M.F. c/V., C.A. y Universidad Nacional de Tucumán.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por la Caja de Seguros S.A., representada por el Dr. R.E.T. y M.C.L.T. del recurso extraordinario contestado por el Dr. E.E.J.P., patrocinado por el Dr. A.B.B.T. de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N° 2 de Tucumán

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