Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Marzo de 2006, F. 183. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 183. XXXVII.

ORIGINARIO

Ferrocarriles Argentinos (E.L.) c/ Río Negro, Provincia de s/ demanda ordinaria - P01.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de marzo de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 145/146 del cuaderno de prueba de la parte actora, la demandada plantea revocatoria de la providencia simple dictada a fs. 136 de dichas actuaciones, que rechazó el pedido de explicaciones solicitado por la recurrente al perito ingeniero mecánico a fs. 135/135 vta., denegación fundada en que la demandada había manifestado desinterés en intervenir en la pericia, como surgía de las expresiones vertidas en su escrito de fs. 290/290 vta. de los autos principales y en el acta que ilustra la audiencia de fs.

    294/294 vta., también de ese expediente.

    Asimismo, la parte demandada introduce en su presentación el "hecho nuevo" consistente en determinar si la actora abonó, a Ferrosur S.A. los importes reclamados en concepto de peajes.

  2. ) Que la decisión por medio de la cual se denegó la intervención de la demandada en la prueba pericial ofrecida por la parte actora debe ser mantenida, dado que en el caso no se verifican razones que permitan reconocerle el derecho a participar en su producción.

    En efecto, de conformidad con la previsión contenida en el art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación las partes, al contestar el traslado al que se refiere el segundo párrafo del art. 459 de dicho ordenamiento, pueden asumir dos conductas procesalmente excluyentes entre sí: por un lado, impugnar la procedencia del medio probatorio ofrecido, o en cambio manifestar su desinterés, caso, en el cual se abstendrán de participar en él. Al haber ejercido la demandada esta última facultad (ver fs.

    290/290 vta. de los autos principales y el acta de fs. 294/294 vta. de dichas actuaciones), ha optado voluntariamente por una alternativa que le

    impide tomar la intervención que pretende; máxime, cuando esta prescindencia no impide ni restringe el derecho que le asiste al recurrente para expresarse acerca de la atendibilidad de este medio probatorio, facultad que está habilitado para ejercitar en la oportunidad reglada a tal fin por el ordenamiento procesal (art. 482 del código citado; P.2738.

    XXXVIII. "Pan American Energy LLC sucursal Argentina c/ Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ acción declarativa", del 10 de mayo de 2005).

    No obsta a la conclusión alcanzada el hecho nuevo que se intenta postular, pues la vía para la introducción de planteos de esta naturaleza no es de un modo elíptico mediante el pedido de explicaciones al experto, sino por medio de una presentación que demuestre la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales exigidos por el código de rito, con la debida audiencia de la contraria a fin de respetar principios procesales de raigambre constitucional, que como los de bilateralidad e igualdad serían vulnerados de accederse en esta instancia al hecho nuevo invocado.

    Por ello, se resuelve: No hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto a fs. 145/146 del cuaderno de prueba de la parte actora. N.. E.S.P. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L..

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