Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2006, C. 975. XLI

Fecha16 Marzo 2006

S.C.C. N1 975; L. XLI S u p r e m a C o r t e :

- I - La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 117/118 del pcipal.) revocó la sentencia de la instancia anterior, que había resuelto -en definitiva- aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (en adelante "CER") a créditos a nombre de ABN AMRO BANK NV Sucursal Argentina, insinuados en pesos -y declarados admisibles-, originados en un contrato de préstamo sindicado, suscripto el 6/4/00 en dólares estadounidenses -v. fs. 41, 82vta. y 125vta., del pcipal.-. Para así decidir, sostuvo que el CER no puede liquidarse después de la fecha de presentación en concurso, pues las pautas de compensación ulteriores han de ser exclusivamente las que se establezcan en el concordato que resulte homologado.

- II - Contra dicha sentencia, el acreedor citado dedujo recurso extraordinario, el que fue concedido sólo en cuanto se refiere a la aplicación de normas federales y denegado por arbitrariedad (v. fs. 3/13 y 37/38, del cuadernillo de recurso extraordinario), dando lugar a la queja que corre agregada a los autos S.C. C. N1 685, L. XLI -Recurso de Hecho- caratulados igual que los presentes (v. fs. 22/33 de ese expte.), respecto de los cuales V.E. ordenó, asimismo, correr vista a esta Procuración General, por lo que serán estudiados conjuntamente.

En síntesis, el recurrente alega que existe cuestión federal, por estar en tela de juicio la interpretación e inteligencia del artículo 41 del Decreto N1 214/02 y ser la decisión contraria a sus derechos. Por otro lado, sostiene que es arbitraria, pues carece de fundamentación, no considera cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la resolución de la causa, al remitirse a sentencias dictadas en otras causas, y prescindir de la norma aplicable -el citado art.

41, D.. N1 214/02- sin declararla inconstitucional.

En particular, destaca que la Cámara omitió el estudio de los argumentos de su parte, relativos a que la aplicación del CER no puede estar sujeta a lo que establezca el concordato homologado -como pretende la Cámara- respecto del crédito con privilegio especial, en atención a que la presentación de la propuesta de acuerdo para los acreedores privilegiados es de carácter facultativo (art. 44, Ley N1 24.522), por lo que de un lado, no se sabe aún si la deudora ejercerá esa posibilidad y por otro, -dice- resulta altamente improbable que ABN AMRO BANK NV apruebe una propuesta que no implique la devolución del capital, con sus intereses y el CER. A su vez, considera que el razonamiento de la Cámara tampoco es aplicable a su crédito quirografario, por cuanto si la propuesta de acuerdo no es aprobada, no habrá pautas de compensación aplicables y se declararía la quiebra de la deudora.

- III - Si bien en el sub lite se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal, corresponde tratar, en primer término, los agravios que atañen en estricto a la causal de arbitrariedad, dado que de existir no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos 323:35; 325:279; 326:2235; entre muchos otros). En este sentido, reiterada jurisprudencia de V.E. ha establecido que es condición para la validez de los pronunciamientos judiciales que ellos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa, y consideración de las alegaciones decisivas formuladas

por las partes (Fallos 323:2468, 324:556, 325:2817, entre otros).

Es preciso recordar en este punto, que los créditos en cuestión, de acuerdo con lo expuesto por el apelante, tuvieron su origen en un contrato de préstamo sindicado en dólares estadounidenses, cuyos montos, para ser verificados, fueron convertidos a pesos a la paridad uno a uno con la divisa extranjera, conforme lo dispuesto por los artículos 31 del Decreto N1 214/02 y 19, segunda parte, de la Ley N1 24.522, que establece un tratamiento particular para las obligaciones en aquella moneda.

Estimo entonces, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el a quo omitió estudiar fundadamente y de acuerdo con las circunstancias del caso, la aplicabilidad inmediata a créditos como el aquí considerado del artículo 41 del Decreto N1 214/02, que su parte invocó, que establece que las deudas referidas por el artículo 31 de ese cuerpo legal deben ser convertidas a pesos a la paridad uno a uno con el dólar estadounidense teniendo en cuenta el CER además de una tasa de interés máxima para los préstamos. Dicha cuestión, susceptible de incidir en el resultado de la controversia, había sido planteada por el acreedor -como así también por la sindicatura- al evacuar el traslado de la apelación interpuesta por la concursada contra la sentencia de primera instancia -v. fs. 86vta./88 y 105vta./106 del pcipal.-, no resultando respuesta suficiente a dichos agravios las afirmaciones dogmáticas relativas a que "el CER no puede liquidarse después de la fecha de presentación en concurso pues las pautas de compensación ulteriores han de ser exclusivamente las que se establezcan en el concordato que resulte homologado" (v. fs. 117 del pcipal.). Tal situación importa un desmedro de la garantía de defensa en juicio, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que asiste al quejoso.

Cabe añadir, que tampoco fueron estudiados por la alzada los agravios del recurrente en torno a que de diferirse el cálculo del CER para la oportunidad de la celebración del acuerdo preventivo, su aplicación puede resultar ilusoria, considerando por una parte, que respecto de su crédito con privilegio especial la presentación de la propuesta es facultativa y requiere la aprobación unánime de los acreedores titulares, lo cual -agrega- resulta altamente improbable (art. 44, Ley N1 24.522), y, por otra, en relación con su crédito quirografario, puede ocurrir que no concurran las mayorías legalmente requeridas por lo que debería declararse la quiebra, todo lo cual tornaba indispensable la consideración de la naturaleza jurídica de aquél coeficiente.

Por lo expuesto, y sin abrir juicio sobre la solución final que corresponda dar al caso, opino que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 16 de marzo de 2006.- E.R. Es copia

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