Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Febrero de 2006, S. 3053. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 3053. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Sisterna, R.S. c/ ANSeS.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de febrero de 2006.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa S., R.S. c/ ANSeS@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el del juez de grado en cuanto había declarado de oficio no habilitada la instancia judicial, el actor dedujo recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que el a quo sostuvo, haciendo suyos los fundamentos del señor F. General, que el beneficiario de una jubilación había solicitado el reajuste de su haber ante la ANSeS y que solo después de casi diez años había deducido la demanda judicial sin acreditar que hubiese requerido pronto despacho en sede administrativa, por lo que no se habían cumplido los plazos legales para que tuviese plena operatividad el instituto del silencio.

  3. ) Que sobre esa base resolvió que resultaban de aplicación al caso las disposiciones del art. 12 de la ley 25.344, que eliminó la excepción contemplada por el art. 32, inc. e, de la ley 19.549 y consagró al reclamo administrativo previo como requisito sine qua non para la procedencia de la vía judicial en razón de que dicha ley había entrado en vigencia el día 30 de noviembre de 2000 y la demanda había sido deducida con posterioridad a esa fecha.

  4. ) Que los agravios del apelante suscitan el examen de cuestiones de naturaleza federal que autorizan la apertura de la instancia extraordinaria, pues la decisión tiene el alcance de una sentencia definitiva (Fallos: 324:1405), se encuentra en juego la interpretación de normas procesales con

    incidencia directa sobre derechos adquiridos bajo la órbita de una regulación anterior y media lesión a las garantías constitucionales invocadas (art. 14, inc. 2°, de la ley 48).

  5. ) Que aun cuando la nueva redacción del art. 31 de la ley de procedimientos administrativos, introducida por el art. 12 de la ley 25.344, prescribe un plazo perentorio de 90 días para deducir demanda en contra del Estado o de sus entes autárquicos, contados a partir de la notificación al interesado del acto expreso que agote la instancia administrativa o cuando hubiesen transcurrido 45 días del pedido de pronto despacho (art. 25), tal exigencia no puede recaer sobre aquellos supuestos en que el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción se hubiese configurado antes de la sanción de la nueva ley.

  6. ) Que el pedido de reajuste de haberes y pago de diferencias en sede administrativa, deducido con fecha 17 de junio de 1992 (fs. 5/7 de la causa principal), y la posterior solicitud de pronto despacho presentada el 30 de noviembre de 1994 (fs. 4), cuya existencia no fue advertida en las instancias anteriores, ponen en evidencia que se encontraban dadas las exigencias formales para la promoción de la demanda judicial establecidas en los arts. 23 y 26 de la ley 19.549.

  7. ) Que esta Corte ha dicho que si bien es cierto que las leyes sobre procedimiento son de orden público y se aplican a las causas pendientes, también lo es que su aplicación se encuentra limitada a los supuestos en que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores; máxime cuando ello desbarataría una situación consolidada a favor del recurrente con privación de justicia respecto de derechos de naturaleza alimentaria que gozan de protección

    S. 3053. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Sisterna, R.S. c/ ANSeS.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación constitucional (Fallos: 319:2151 y 2215).

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, el Tribunal resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N., agréguese la queja al principal y devuélvase. E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    DISI

    S. 3053. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Sisterna, R.S. c/ ANSeS.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por R.S.S., representado y patroci- nado por la Dra. L.E.A.T. de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Ins- tancia de la Seguridad Social N° 4

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