Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Diciembre de 2005, A. 517. XL

Fecha27 Diciembre 2005

S.C. A. N/ 517. L. XL Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la sentencia de la Sala "K", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que a fs. 174/177 vta., resolvió revocar la sentencia de grado, declarando inaplicable al caso la excepción prevista en el decreto 410/02 por no tratarse de una cuestión sometida a la ley extranjera, y dispuso la aplicación del decreto 214/02 por no haber sido impugnado por la actora, esta última interpuso el recurso extraordinario de fs. 185/193, cuya denegatoria de fs. 204 y vta. motiva la presente queja.

En autos, la accionante, "Avaluar Sociedad de Garantía Recíproca" promovió ejecución de la hipoteca constituida a su favor por la demandada "Luvama S.A.", como contragarantía del pago de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de garantía recíproca, según el cual, "Avaluar S.G.R." otorgó fianzas en beneficio de "Luvama S.A." para la obtención de créditos dinerarios que solicitaría a instituciones bancarias, quedando justificada la deuda líquida exigida en el sub lite con dos pagarés suscriptos por la demandada, endosados a favor de la actora, por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Uruguay S.A., cuyas copias se agregaron a fs. 79 y 82.

-II-

La apelante se agravia, en lo sustancial, pues afirma que el juzgador ha omitido que se trata de la ejecución de una hipoteca que accesoriamente garantiza un mutuo al que se le aplica la ley extranjera (en el caso la uruguaya), desconociendo el artículo 41 del Tratado de Montevideo de 1940, en cuanto establece que los contratos

accesorios se rigen por la ley del contrato principal.

Alega que la sentencia no toma en cuenta una norma de carácter federal, como es el decreto 410/02, que en su artículo 1/, inciso "e", consagra la exclusión de la aplicación del decreto 214/02, a las obligaciones del sector público o privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera.

Critica el razonamiento del sentenciador, según el cual, la elección de la jurisdicción nacional importaría la aplicación automática del derecho del foro a la relación sustancial. Sostiene que esta interpretación lleva a confundir la naturaleza procesal de las normas de jurisdicción internacional, con la naturaleza sustancial de las normas de derecho privado.

-III-

Debo recordar, en primer lugar, que el juicio ejecutivo es un proceso con etapa de conocimiento sumamente limitada, y que ha de estarse en él a los derechos que surjan literalmente del título, sin que pueda discutirse la causa de la obligación. En el sub lite, el tratamiento del contrato de mutuo celebrado entre el Banco BBVA Uruguay S.A. y L.S.A., pretendido por la apelante, conduciría al examen de dicha causa, cuya cognición, reitero, excede el ámbito restringido del proceso ejecutivo y el tema puede ser debatido ampliamente en un juicio de conocimiento posterior (v. doctrina de Fallos: 308:62, 311:1199, entre otros). En tales condiciones, corresponde desestimar el recurso extraordinario pues no existe sentencia definitiva. Así lo ha entendido el Tribunal en numerosos precedentes, al establecer que las decisiones en los juicios ejecutivos son, como regla, insusceptibles del recurso extraordinario, pues no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del

S.C. A. N/ 517. L. XL Procuración General de la Nación artículo 14 de la ley 48. Dicho recaudo no debe obviarse aunque se invoque la arbitrariedad o violación de garantías constitucionales, pues la recurrente cuenta con la vía del juicio ordinario para obtener el reconocimiento de sus derechos y no se demuestra la existencia de gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 305:2015; 307:2030; 321:3098, entre otros).

A todo evento, examinados los términos de la sentencia, y los agravios que se invocan en el escrito de impugnación, estimo que las conclusiones del a-quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas del quejoso, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Así, el sentenciador puntualizó que los contratos se rigen por el derecho del lugar de su cumplimiento conforme lo dispone el artículo 1210 del Código Civil, y que dicho cuerpo legal aplica el derecho del lugar de la ejecución a los contratos celebrados en la República, tanto cuando "deban ser ejecutados en el territorio del Estado" (art. 1209) como cuando deban "tener su cumplimiento fuera de ella" (art.

1210). La razón de ser de dicha cuestión agregó-, radica en que la ley del lugar de ejecución regula la validez del contrato, su naturaleza y obligaciones emergentes. Concluyó, más adelante, que además de este principio general, debe adicionarse que, en la especie, las partes manifestaron libre y expresamente su voluntad de someterse a la legislación

nacional e incluso a la regulación específica contemplada en la ley 24.441, sin que pactaran excepción alguna, ni aclaración respecto a si los créditos eran obtenidos de una entidad extranjera, pues de todas formas ello no hubiera incidido en la ejecución propia del contrato celebrado entre esas mismas partes. Estos argumentos, no son debidamente rebatidos por el apelante, quien reitero- se limita a disentir con el criterio del juzgador. Asimismo, la lectura de la escritura constitutiva de la hipoteca (v. fs. 56/76), en especial de las cláusulas Cuarta y Novena, corrobora, a mi ver, lo expuesto por el a-quo en orden al sometimiento de las partes a la legislación nacional.

Procede destacar, finalmente, que la Cámara advirtió que la apelante no impugnó la constitucionalidad de la normativa de emergencia (decreto 214/02) en ninguna etapa del proceso, ni siquiera en forma subsidiaria, "...por lo que entonces ninguna cuestión al respecto puede decirse sino estarse a lo que efectivamente dicha normativa dispone respecto de la conversión en pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera a una paridad de u$u 1 = $ 1..." (v. fs. 176 vta., tercer párrafo). Y agregó que tal inactividad impide expedirse sobre la cuestión, sin perjuicio de la acción que con posterioridad pudiera entablarse a fin de discutir la viabilidad o no de exigir la diferencia resultante de aquella paridad cambiaria y la actual. Esta última salvedad, se corresponde con lo expuesto en el primer párrafo de este ítem, acerca de la falta de definitividad del pronunciamiento.

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2005. Esteban Righi

S.C. A. N/ 517. L. XL Procuración General de la Nación Es copia

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