Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Diciembre de 2005, S. 409. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 409. XLI.

R.O.

S.A. Marapa c/ Estado Nacional - Secretaría de Energía s/ proceso de conocimiento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de diciembre de 2005.

Vistos los autos: "S.A. Marapa c/ Estado Nacional - Secretaría de Energía s/ proceso de conocimiento".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda deducida con el objeto de que se condenara al Estado Nacional a abonar a la actora una indemnización de daños y perjuicios generados por el incumplimiento de una serie de resoluciones administrativas referentes al sistema de fijación de precios del alcohol etílico anhidro en el llamado "plan alconafta" o Cen su defectoC por el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 4°, inc. c, de la ley 23.287 (fs. 573/575).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 578/579) que fue bien concedido (fs. 622) en tanto se dirige contra una sentencia definitiva en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    Obra a fs.

    628/654 el memorial presentado por la demandante y a fs. 657/675 la contestación de su contraria.

  3. ) Que los agravios que son propuestos por la actora al conocimiento de este Tribunal son los siguientes: a) la apelante cuestiona la afirmación del a quo en el sentido de que las notas DNPPC/SSC N° 15.442/86 y DNPPC/SSC N° 17.449/86 suscriptas por el subsecretario de combustibles, tienen un tenor meramente informativo del criterio vigente para la

    fijación del precio del alcohol etílico anhidro, pero en modo alguno resulta de aquéllas un compromiso de mantener una pauta rígida de modo inmutable. En el criterio de la recurrente, por el contrario, se trata de decisiones oficiales que han proveído la petición de un administrado y han sido notificadas a las partes interesadas, razón por la cual constituyen un "...acto administrativo bilateral, o más precisamente...[un] 'cuasicontrato administrativo', quedando ambas partes vinculadas por recíprocos derechos y obligaciones, cuyo incumplimiento o violación obliga al pago de daños y perjuicios" (fs. 640 vta. y 641); b) rechaza lo expresado por el a quo respecto de que la Secretaría de Energía era la única autoridad de aplicación pues según lo expresa, si bien dicha secretaría tuvo competencia primaria, existieron actos expresos de atribución de funciones o delegación de facultades a otras dependencias de la Secretaría de Energía, vgr, a la Comisión Ejecutiva del Plan Alconafta (resoluciones S.E.

    212/84 y 330/84), o bien, a la Dirección Nacional de Políticas y Programación de los Combustibles a la que se le encomendó el estudio de la ecuación económica del alcohol etílico como combustible a fin de determinar los mecanismos más convenientes para fijar el precio y correspondientes valores de retención (resolución S.E. 307/86) Cver fs. 644 vta.C. Sostiene, asimismo, que el subsecretario de combustibles, por su nivel jerárquico C"un alto funcionario del Gobierno de la Nación"C obligó al Estado Nacional, haya existido o no delegación de facultades (fs. 645/646). Por otra parte, aduce que la incompetencia del mencionado subsecretario no fue planteada por la demandada ni podía ser resuelta por el a quo en razón de haber operado a su respecto la prescripción (fs. 646 vta.); c) critica lo afirmado por el a quo en el sentido de que no puede derivarse de la cláusula 50 de los contratos de

    S. 409. XLI.

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    S.A. Marapa c/ Estado Nacional - Secretaría de Energía s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación provisión, suscriptos por la actora Cy otras destileríasC con las empresas petroleras, un compromiso por parte de la Secretaría de Energía en un determinado sentido, pues los convenios sólo tienen validez entre las partes y no son oponibles a terceros C.. 1199 del Código CivilC (fs. 649/649 vta.); d) en el criterio de la apelante, "Ha quedado fehacientemente probado en autos que,...las Resoluciones controvertidas en este pleito, tramitaron sin antecedentes y fijaron precios de venta para el alcohol anhidro sin que se hubieran determinado previamente las correspondientes estructuras de costos del producto, POR LO QUE MAL PUEDE SOSTENERSE QUE EL SECRETARIO DE ENERGIA CUMPLIO EL DEBER LEGAL EXIGIDO POR EL ARTICULO 4 INCISO C) DE LA LEY 23.287...", esto es, el de determinar el precio del alcohol etílico en función de los costos y los márgenes razonables de beneficios (fs. 650, 651/651 vta.). En un mismo orden de ideas, rechaza lo aseverado en la sentencia acerca de que incumbe a quien cuestiona la fijación de aquellos precios la prueba de su ilegalidad o irrazonabilidad y de que tal circunstancia no ha sido acreditada en autos (fs. 652 vta./653); e) por último, escuetamente manifiesta su disenso en cuanto a la insuficiencia de prueba del perjuicio invocado pues, según lo expresa, los informes obtenidos de la Cámara de Alcoholes para la elaboración del informe pericial "...deben ser tenidos en cuenta como datos correctos y ciertos..." y el informe de los consultores L.U., B., Jalón & Asociados "'...pudo [y debió] admitirse como suficiente' para la acreditación de los costos de producción de alcohol etílico anhidro para la alconafta" (fs. 653 vta. y 654).

  4. ) Que esta Corte al resolver la causa "Compañía Azucarera Concepción S.A." (Fallos: 327:2231), tuvo ocasión de examinar en forma minuciosa agravios análogos a los reseñados precedentemente, razón por lo cual basta con remitir a lo

    expresado en aquella sentencia para rechazar los cuestionamientos que en la presente causa efectúa la actora.

    Sólo resta agregar, con relación al planteo reseñado en el punto e) del considerando anterior, que su sola lectura revela una absoluta insuficiencia para demostrar que la actora, efectivamente, se ha visto impedida de recuperar sus costos y obtener una rentabilidad razonable. En especial, ello es así, si se repara en el hecho de que en la sentencia se expresó que, según resulta de la pericia contable, la actora no puso "...a disposición del perito los libros, memorias, balances y la documentación contable (conf. fs. 421/425 vta. y 439/440)", ni existe en la causa información contable que permita "...realizar estudios de costos de la actora", circunstancias que, en el criterio del a quo, obstaban a tener por probado que, la fijación de precios del alcohol etílico por parte de la Secretaría de Energía, generó el perjuicio que la apelante aduce (ver fs. 574 vta. y 575).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas. N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Recurso ordinario interpuesto por la actora, S.A.M., representada por el Dr. Santiago M.A. J. Nicholson Traslado contestado por el Ministerio de Economía de la Nación, representado por la Dra. M.B.G.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12

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