Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Noviembre de 2005, B. 930. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 930. XXXIX.

    R.O.

    Bertulazzi, L. y otra s/ extradición internacional.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 29 de noviembre de 2005.

    Vistos los autos: A., L. y otra s/ extradición internacional@.

    Considerando:

    1. ) Que la juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 declaró improcedente la extradición de L.B. solicitada por la República de Italia para ejecutar la pena única de 27 años de reclusión comprensiva de la de 19 años impuesta por el Segundo Tribunal Criminal de Apelación de Milán Cde los cuales fueron condonados 3 añosC y de la de 15 años dictada por el Tribunal de Apelación de Génova, República de Italia (conf. fs. 218 y resolución de unificación de penas concurrentes 92B/96 obrante a fs. 5/12 del anexo I que corre por cuerda).

    2. ) Que, para resolver como lo hizo, la juez a quo consideró que en el sub examine concurren circunstancias sustancialmente análogas a las consideradas por este Tribunal en su jurisprudencia respecto de solicitudes de extradición introducidas por la República Italiana por condenados en ausencia (Fallos: 319:2557).

      Sobre esa base, estimó aplicable el supuesto del art. 11, inc. d, de la Ley de Cooperación Penal Internacional N° 24.767, en cuanto autoriza a que la extradición no sea concedida "cuando la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no diese seguridades de que el caso se reabriría para oír al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia".

    3. ) Que el recurso de apelación ordinaria interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra esa resolución fue mantenido en esta instancia por el señor

      Procurador General sustituto en los términos de que da cuenta el dictamen de fs. 493.

    4. ) Que, en el sub lite, confluyen circunstancias sustancialmente análogas a las tenidas en cuenta por el Tribunal al resolver la causa A.D.@ (Fallos:

      327:304).

      En efecto, la jueza a quo se apartó de la solución normativa aplicable al caso toda vez que, al recibir los antecedentes obrantes en sede administrativa (fs. 218) y tras la realización de la audiencia prevista por el art. 27, último párrafo de la ley 24.767 (fs.

      339/340), debió agotar los estadios procesales contemplados por esa disposición legal (art. 30) antes de dictar la resolución que declaró improcedente la extradición, con sustento en los arts. 32 y 33 del mismo régimen legal (fs.

      454/457, en especial fs.

      456 vta./457).

    5. ) Que, en atención a la solución que aquí se propicia, no cabe un pronunciamiento del Tribunal acerca de la incidencia que podría tener en este procedimiento de extradición la condición de refugiado que habría adquirido L.B. (fs. 525/526), cuestión que deberá ser materia de debate en la instancia de grado.

      Por ello, se hace lugar al recurso interpuesto y se revoca la resolución apelada en cuanto rechazó el pedido de extradición que de L.B. solicitó la República

  2. 930. XXXIX.

    R.O.

    Bertulazzi, L. y otra s/ extradición internacional.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónItaliana para la ejecución de una condena a veintisiete años de prisión. N., hágase saber y devuélvase al tribunal de origen.

    E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Letrado defensor de L.B.: Dr. E.N.S.T. de origen: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1

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