Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Noviembre de 2005, B. 366. XXXIX

Fecha17 Noviembre 2005

S.C. B. 366. L. XXXIX.

S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 60, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala III- confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había intimado a los abogados del Estado Nacional para que acompañaran el bono por derecho fijo que dispone el art.

51, inc. d) de la ley 23.187, bajo apercibimiento de comunicar su incumplimiento al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF).

Para así decidir, sus integrantes tomaron en cuenta la resolución que había adoptado la Sala V de la misma Cámara que, al confirmar la de primera instancia, había hecho lugar a la medida cautelar solicitada por el CPACF y ordenado al Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional que suspendiera los efectos de los arts. 31, 41 y 51 del decreto 1204/01-que disponen, respectivamente, eximir a los abogados que ejercen la representación, patrocinio letrado o defensa en juicio del Estado Nacional del pago de bonos y derechos fijos; crear el Registro de Abogados del Estado en el ámbito de la Procuración del Tesoro de la Nación y la inscripción en él de todos los letrados que ejerzan dichas funciones, sin que resulte necesaria otra matriculación profesional-.

Asimismo, habida cuenta de que en dicha causa se había desestimado el recurso extraordinario dirigido contra la mencionada sentencia y que la queja articulada ante la Corte no tiene efecto suspensivo, entendieron que no correspondía expedirse en el sub lite sobre los argumentos del recurso planteado, a la vez que desestimaron la apelación, al tomar en cuenta que los letrados habían abonado el derecho fijo.

- II - Contra dicho pronunciamiento, los abogados M.E.A. y Norberto S.

Bisaro, por derecho propio y en representación del Estado Nacional dedujeron el recurso extraordinario de fs. 67/80, que fue concedido a fs. 82.

Afirman que la sentencia apelada debe considerarse definitiva porque les ocasiona un gravamen irreparable de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, por el grave perjuicio económico que les produce tanto a ellos como al Estado Nacional, circunstancia que el mismo decreto 1204/01 había pretendido evitar mediante la adopción de medidas coherentes con la emergencia administrativa establecida en la ley 25.344.

Explican que ello es así porque, en el marco de la emergencia y de contención de gastos declarada en dicha ley, el pago de bonos, de derechos fijos o de cualquier otro gravamen similar al previsto en la legislación nacional o provincial que impusiera a los abogados un pago por su representación, patrocinio letrado o en defensa del Estado Nacional constituye una erogación de importancia que afecta al erario público, máxime si se tiene en cuenta el régimen de equilibrio fiscal dispuesto por la ley 25.453.

Por otra parte, señalan que el fallo los agravia personalmente, ya que, según entienden, no puede admitirse que cada abogado del Estado asuma por sí la integración del bono de derecho fijo, si se toma en cuenta la relación de empleo público a la que están sujetos como por la imposibilidad material de afrontar el costo de los juicios a su cargo.

- III -

De acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal, las resoluciones anteriores al pronunciamiento que pone fin a la causa no revisten, en principio, carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 274:424; 300:1004 y 326:25).

Sobre el tema, considero oportuno recordar lo dicho por V.E. en Fallos: 318:814, con remisión a un antiguo precedente registrado en Fallos: 137:352 que "según se ha establecido reiteradamente por esta Corte, tratándose de abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto de las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible su continuación, o sea, como se expresaba en la Ley de Partidas, aquélla 'que quiere tanto dezir como juyzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado' (ley 2 in fine, Título 22, Partida 3ra.; Fallos: 126:297, entre otros)" (considerando 31).

Si bien el requisito relativo a la denifitividad de la sentencia no es absoluto y V.E., excepcionalmente, ha admitido el remedio federal cuando la decisión causa un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable (Fallos: 308:90 y 313:116) o cuando se configure un supuesto de gravedad institucional, considero que en el sub lite los argumentos esgrimidos por los apelantes carecen de la demostración necesaria para lograr que se modifique la decisión del a quo.

En efecto, más allá de las genéricas alegaciones referentes a que el pago del bono previsto en la ley 23.187, por la representación, patrocinio letrado o defensa en juicio del Estado Nacional constituye una erogación de importancia que afecta el erario público, los apelantes no han cuantificado económicamente el daño que irrogaría dicha medida, ni alcanzan a fundar de modo adecuado en qué magnitud la decisión del a quo perjudica el patrimonio del Estado, al punto de afectar la buena marcha de las instituciones. En tales condiciones, cabe recordar que el Tribunal ha establecido que no basta la mera invocación de la irreparabilidad del gravamen o de la gravedad institucional, sino que tal argumento debe ser objeto de un "serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia" (doctrina de Fallos: 311:318).

Máxime, cuando tampoco demuestran que sean ellos -a título personal y propiolos que deben afrontar esta erogación, sin posibilidad de recuperarla, ya sea por efecto del resultado final de la causa o por las condiciones laborales en que desarrollan su profesión.

Por lo demás, el efecto de la decisión adoptada solo tiene como finalidad suspender provisoriamente la implementación del decreto 1204/01 en lo que atañe a los abogados que representan y patrocinan en juicio al Estado Nacional, sin que se haya demostrado que el mantenimiento del sistema de la ley 23.187 -hasta que se resuelva la cuestión de fondo- impida la prosecución del trámite o les irrogue, como se dijo, un perjuicio irreparable en los términos requeridos por V.E. para habilitar la instancia de excepción.

- IV - Por todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar el recurso extraordinario.

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2005.- R.O.B.

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