Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Abril de 2005, A. 1374. XL

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 1374. XL.

    ORIGINARIO

    Antigrad Latinoamericana S.A. c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    Antigrad Latinoamericana S.A., quien denuncia tener su domicilio en la República Oriental del Uruguay (v. fs.

    79/82), promovió demanda ante el Juzgado Federal de Mendoza, contra la Fundación Sistema de Protección Antigranizo Solidario -S.P.A.S.-, a fin de obtener: a) el pago de una suma de dinero, que tiene su origen en el contrato que ambas partes celebraron, en agosto de 1996, n1 001/96, y su complementario, en concepto de precio acordado por las campañas antigranizo de los períodos 1996/1997 y 1997/1998, y b) una indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento culpable del convenio, que significó la frustración de la realización de la campaña 1998/1999.

    Señala que el acuerdo tuvo por objeto la provisión de insumos y la concreción operativa del servicio de lucha activa antigranizo, en la región norte-este de la Provincia, asumiendo la primera de las obligaciones la empresa Vao Techmashexport S.A y la ejecución del servicio la actora.

    Indica que el contrato fue celebrado sobre la base de la ley provincial 6341, por la que se creó el Sistema de Protección Antigranizo Solidario -SPAS-, modificada por la ley 6415, y del decreto 1680, que estableció el Reglamento General, instituyéndose a la demandada como administradora.

    Solicitó la citación como tercero de la empresa Vao Techmashexport S.A., en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por revestir el carácter de responsable solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

    Fundó su pretensión en las leyes locales 6341, 6415, 6434, 6493 y 6638, y en los decretos de igual carácter 983,

    , 1797, 1834, 1883 y 2203, en el contrato 001/96, y en su complementario, en los arts. del 505, 512, 902, 1137, 1196, 1197, 1198, primera parte, Código Civil y en los arts. 208, 2017, 218 y concordantes del Código de Comercio.

    Solicitó como medida cautelar que se trabe embargo preventivo sobre dos de las cuentas corrientes que posee la demandada y sobre los fondos que se le pagaron en los juicios de apremio que promovió contra los deudores de las contribuciones previstas en el art. 61 de la ley local 6341.

    También pretendió que: a) se le conceda la posibilidad de subrogar a la Fundación SPAS en el ejercicio de sus facultades de gestión y cobranza, b) se ordene la producción de una pericia contable sobre los libros y documentación que posee, en su carácter de administradora del sistema, y c) se elabore un informe sobre el estado de los juicios promovidos por la demandada con el fin de obtener el pago de sus créditos.

    A fs. 79/82, sostuvo la procedencia del fuero federal con apoyo en el art. 21, inc. 2, de la ley 48, por ser partes una persona jurídica extranjera y una de nacionalidad argentina, en una causa de naturaleza civil.

    A fs. 241/255, peticionó que se integre la litis con la Provincia de Mendoza, en calidad de parte demandada, en razón de haber dictado la ley 7063 -que denuncia como hecho nuevo-, por la que se dispuso la intervención de la Fundación SPAS a través de la Dirección de Personas Jurídicas local y se suspendió por un año los procesos judiciales en que aquélla fuese actora por el cobro de las tasas y/o contribuciones contra los productores deudores del sistema implementado por la ley 6341, lo cual hace que se frustre la posibilidad de hacer efectivo el crédito objeto de este pleito.

    En subsidio, requirió que se la cite como tercero,

  2. 1374. XL.

    ORIGINARIO

    Antigrad Latinoamericana S.A. c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Procuración General de la Nación en los términos del art. 94, y con los efectos del art. 96, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Asimismo, pidió que se declare la inconstitucionalidad de esa ley local -planteo que fue desistido a fs.

    355/361-, de la ley nacional 25.561, y los decretos 214/02 y 320/02, de igual carácter, por ser violatorios de los arts.

    16, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional.

    Con posterioridad, amplió los fundamentos expuestos del pedido de intervención de la Provincia, responsabilizándola por ser, además, la autora de un conjunto de normas que han impedido a la Fundación SPAS cumplir con sus obligaciones contractuales (v. fs. 355/361).

    A fs. 403/404, el J.F. se declaró incompetente, por considerar que el proceso corresponde a la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tanto por ser partes una Provincia y una sociedad extranjera, como por revestir la materia un manifiesto contenido federal.

    A fs. 415 vta. y 416, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

    -II-

    A efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o terceroy sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

    Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad

    de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos:

    307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de esa instancia originaria.

    En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia bajo examen, no se encuentra cumplido en autos.

    En efecto, la actora, en su escrito de ampliación de demanda, solicitó la integración a la litis -o en su defecto, su citación como tercero obligado-, de la Provincia de Mendoza, con fundamento en haber dictado la ley 7063 -y otras tantas leyes y decretos-, que tacha de inconstitucional, en cuanto la perjudica para hacer efectivo su crédito contra la Fundación SPAS, pero, al respecto, tiene dicho el Tribunal que la invocación de la mera actividad legislativa no es suficiente para transformar a la Provincia en "parte adversa" de quien efectúa el reclamo (Fallos:

    321:551, 325:961, entre otros).

    Es decir, el hecho de que el Estado local revista el carácter de órgano emisor de ese conjunto de normas que puede afectar los derechos de la actora no lo transforma en parte de la relación jurídica sustancial que existe entre Antigrad Latinoamericana S.A. y la Fundación Sistema de Protección Antigranizo Solidario -S.P.A.S.-, dado que la actividad normativa provincial sólo determina el marco jurídico aplicable a esa situación, cuyo cuestionamiento debe ser encauzado entre quien se dice afectado por el régimen impugnado y quien resulta su beneficiario.

    Con apoyo en iguales fundamentos considero que no es procedente la citación como tercero que se intenta en subsidio.

  3. 1374. XL.

    ORIGINARIO

    Antigrad Latinoamericana S.A. c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Procuración General de la Nación Ello, dado que el instituto de la intervención obligada de terceros a que se refiere el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con carácter restrictivo (Fallos: 311:2725; 318:539; 322:2370 y 3122, entre otros), debiendo quien la solicita probar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos:

    313:1053; 322:1470), esto es, que exista una comunidad de controversia con las partes (Fallos:

    310:937; 313:1052; 320:3004; 322:1470) o la posibilidad de una futura acción regresiva contra ellos (Fallos: 303:461; 313:1053).

    En el sub lite, a mi modo de ver, el peticionario no logró acreditar ninguno de los recaudos indicados, pues la Provincia no podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del demandado.

    -III-

    Asimismo, cabe advertir que luego de la interposición de la demanda, la actora efectuó una nueva presentación ante V.E., en los términos de los arts. 331 y 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que fue remitida a esta Procuración General.

    Denuncia como hecho nuevo que se ha dictado la ley provincial 7324, de Presupuesto, cuyo art. 147, amplía hasta el 30 de noviembre de 2005 la suspensión dispuesta en el art.

    4 de la ley 7063, la que también impugna.

    A mi modo de ver, dicha circunstancia no modifica la opinión vertida en el acápite precedente.

    -IV-

    En tales condiciones y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en

    que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

    Buenos Aires, 29 abril de 2005.- R.O.B..-.-

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