Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Septiembre de 2005, T. 560. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 560. XLI.

ORIGINARIO

Tucumán, Provincia de c/ Timen S.A. s/ inci- dente de medida cautelar - IN1.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de septiembre de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 85/109 y 111/117 de los autos principales la Provincia de Tucumán, la que invoca ser titular de dominio de las naves aéreas Piper PA-31P matrícula LV-JZT y A. modelo 690 A matrícula LV-LTY, promueve demanda contra T.S.A. a fin de que se autorice la sustitución del derecho de retención invocado por la demandada sobre dichas aeronaves por la garantía que el Tribunal estime suficiente de acuerdo con lo previsto en el art. 3943 del Código Civil (ver fs. 116 vta.). A esos efectos propone por su parte la suma de pesos 99.517, que deposita a fs. 29/30 de este incidente.

    Manifiesta que a raíz de la contratación directa autorizada mediante los decretos del Poder Ejecutivo provincial 634/01 y 2908/01 la demandada se comprometió a efectuar la reparación de los aviones; y que tras cinco años de haberlos entregado no le han sido devueltos C. a encontrarse en condiciones para elloC a causa del conflicto suscitado por el precio que Timen S.A. exige por las reparaciones realizadas, condicionando su restitución al pago de una suma de dinero que difiere de los presupuestos oportunamente presentados y aprobados por la provincia.

    En consecuencia, al tratarse de aeronaves públicas que están afectadas al servicio de la seguridad, en mérito al decreto provincial 844/01, solicita que esta Corte autorice la sustitución de garantía prevista en el párrafo agregado por la ley 17.711 al art. 3943 del Código Civil.

  2. ) Que en el presente incidente la actora relata que el 30 de septiembre de 2005 Cde acuerdo a la nota n° 490- 05 del ORSNA (Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos) que acompañaC se procederá al cierre del aero-

    puerto de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires, en cuyos hangares se hallarían los aviones, circunstancia que la impele a solicitar al Tribunal Ca fin de evitar los altísimos costos del traslado terrestre de las máquinasC que dicte una medida cautelar consistente en el retiro de las aeronaves de los talleres de Timen S.A., y su traslado para guardia y custodia de esta Corte, a otro taller C. por la demandanteC habilitado por la autoridad aeronáutica ubicado en el aeropuerto de San Fernando, el que quedaría autorizado a realizar a costa del Estado provincial "las inspecciones y tareas técnicas y complementarias que convenga con ésta, que resultaren necesarias, aconsejables o técnicamente exigibles por la autoridad aeronáutica, para poner a las aeronaves en condiciones operativas y obtener/mantener las habilitaciones exigidas por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad" (ver fs. 19 vta.).

    Asimismo pide, como recaudos de la medida, la anotación de litis en el registro de aeronaves; que la empresa, persona física o jurídica, titular del taller en el cual quedaren las máquinas, las mantenga bajo su custodia por cuenta del Tribunal y a disposición de éste; expresa que la Provincia de Tucumán asume el carácter de depositario judicial; y requiere la notificación al nuevo taller aeronáutico de la medida cautelar, así como de cualquier otro recaudo o instrucción especial (ver fs. 20).

    A ello agrega que el trámite sumarísimo que se le ha dado al expediente principal excede sin embargo la urgencia y necesidad que tiene en que se retiren las naves del poder de la demandada, a fin de completar los trabajos y procedimientos aún pendientes para ponerlas en condiciones operativas de vuelo y habilitarlas debidamente ante la autoridad aeronáutica.

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    Tucumán, Provincia de c/ Timen S.A. s/ inci- dente de medida cautelar - IN1.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 3°) Que la medida debe ser rechazada. En efecto, al no ser materia de debate en las presentes actuaciones tanto el derecho de retención que la demandada invoca ejercer sobre las aeronaves como la existencia de un crédito a su favor Cmás allá de su extensiónC, la pretendida alteración de la garantía debe resultar suficiente y encontrarse acompañada de elementos que acrediten la necesidad impostergable de la sustitución.

    En función de las constancias arrimadas a la causa no se advierte que se encuentre justificada la intervención judicial de naturaleza cautelar que se pide. Además, no se ha alegado ni demostrado en autos que Timen S.A. no tomara los recaudos necesarios ante el cierre del aeropuerto, como ser el traslado de las aeronaves. Frente a la inobservancia de este presupuesto de hecho, no se verifica que el derecho a la sustitución que invoca la actora pueda sufrir un perjuicio inminente e irreparable frente a esta circunstancia (arg. art.

    232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En esas condiciones, no cabe que por vía de una tutela preventiva esta Corte interfiera en el ejercicio del derecho de retención de Timen S.A., privándole inaudita parte de un instrumento que, sin abrir juicio acerca de su admisibilidad, constituye una garantía que invoca en su favor a fin de constreñir a la peticionaria para que cumpla con las obligaciones nacidas de una relación contractual que no ha sido desconocida.

    Por último, cabe poner de resalto que la consecuencia que traería aparejada el dictado de la medida a fin de su ejecución sería, como corolario de la interrupción del derecho de retención, la modificación del estado material en que las naves se encuentran, ya que se requeriría ponerlas en condiciones de vuelo (ver desarrollo de la operatoria a fs.

    19/19 vta.), lo cual podría frustrar en forma ulterior la constatación de los trabajos realizados, es decir de uno de

    los fundamentos de la estimación dineraria que Cen principioC deberá realizar esta Corte al momento de determinar si la sustitución de garantía ofrecida resulta, o no, suficiente.

    Por ello, se resuelve: Rechazar la medida cautelar. N.. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAF- FARONI - RICARDO L.L. -C.M.A. (según su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° y 2° del voto de la mayoría.

  3. ) La medida cautelar solicitada debe ser rechazada.

    En efecto, no se ha alegado ni demostrado en autos que Timen S.A. haya dejado de realizar las previsiones correspondientes al cierre del aeropuerto con el fin de trasladar las aeronaves, y frente a la inobservancia de este presupuesto de hecho, no se verifica que el derecho a la sustitución que invoca la actora pueda sufrir un perjuicio inminente o irreparable frente a esta circunstancia (arg. art. 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En esas condiciones, no cabe que por vía de una tutela preventiva esta Corte interfiera en el ejercicio del derecho de retención de Timen S.A., privándole inaudita parte de un instrumento que, sin abrir juicio acerca de su admisibilidad, constituye una garantía que invoca en su favor a fin de constreñir a la peticionaria para que cumpla con las obligaciones nacidas de una relación contractual que no ha sido desconocida.

    Por ello, se resuelve: Rechazar la medida cautelar. N.. C.M.A..

    Incidente interpuesto por la Provincia de Tucumán, representada por el Dr. C.E.C. y patrocinada por el Dr. R.E.C.

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