Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2005, D. 598. XL

Fecha20 Septiembre 2005

"D., N.F. s/ causa nº 5360".

S.C. D 598; L. XL.- S u p r e m a C o r t e :

I El Tribunal Oral de Menores nº 1 de esta ciudad, condenó a F.N.D. como autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por su comisión con arma, en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra, y le impuso la pena de tres años de prisión y costas. Asimismo, unificó esa sanción con otras dos anteriores y le aplicó la pena única de ocho años de prisión y accesorias legales (ver fojas 308/12 del principal, al que se referirán las siguientes citas de foliatura). Al quedar firme ese fallo, se practicó por secretaría el cómputo de la pena (fojas 321), que fue observado por la señora defensora oficial con fundamento en que al haber superado la internación de su asistido el plazo de dos años sin que se dictara sentencia, correspondía aplicar a esos fines el régimen especial previsto en el artículo 7º la ley 24.390.

Sostuvo, con cita de un precedente de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, que a ello no obstaba la inexistencia de prisión preventiva en el procedimiento de menores, pues lo relevante era que -sin distinción de la edad- una persona no esté privada de su libertad más allá de un plazo razonable (fojas 322/23).

Esa petición fue parcialmente acogida por el voto mayoritario del citado tribunal, que restringió el cómputo privilegiado respecto del tiempo de internación que, antes de la condena firme, había superado los dos años en forma ininterrumpida (fojas 330/31).

La defensa interpuso recurso de casación contra ese pronunciamiento, con sustento en la errónea interpretación del artículo 24 del Código Penal. La motivación se fundó, específicamente, en la exclusión de los períodos de internación discontinua que registraba a F. N.

D. pues, a su criterio y con arreglo a un precedente de la Sala III de la Cámara de Casación que allí invocó, ellos también debían ser computados a los fines de la ley 24.390. Asimismo destacó,

en lo que aquí interesa, que la decisión del tribunal había dejado fuera de la discusión la vigencia de esa normativa para los menores internados. La impugnación fue concedida (fojas 335/40).

II Radicadas las actuaciones en la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal y mantenida oportunamente la vía, ese tribunal resolvió, por mayoría, "declarar mal concedido -por su manifiesta inadmisibilidad- el recurso de casación" (fojas 351/52).

Para así decidir, se remitió a la jurisprudencia que esa S. había establecido, también por mayoría de votos, en la causa nº 3554, reg. nº 4486, "O., M. de los Angeles s/ recurso de casación", del 17 de julio de 2001, en virtud de la cual se había interpretado que lo dispuesto por la ley 24.390 no se aplica a la internación de los menores de 16 a 18 años que han cometido delito sancionado con más de dos años de pena privativa de libertad. Sobre la base de esa doctrina y por entender que la recurrente había omitido tanto su consideración como su confutación, la Cámara concluyó que la oposición al cómputo de pena debió haber sido rechazada in totum. Sin embargo, frente a la ausencia de recurso acusatorio y en virtud del principio que veda la reformatio in pejus, se limitó a "estar a lo decidido en la resolución recurrida".

Interpuesto el recurso extraordinario contra lo así resuelto (fojas 353/58), el a quo lo declaró inadmisible, también por mayoría y con remisión a lo fallado en análogo estadio procesal en los mismos autos "O., M. de los Angeles" (fojas 360/63). Frente a esa resolución, la defensa pública dedujo ante V.E. la presente queja.

En la impugnación federal la recurrente descalificó la resolución de la Cámara por considerar que violó las garantías de defensa en juicio, debido proceso y revisión judicial de la sentencia, pues lo resuelto la privó de la instancia casatoria y le impidió argumentar, ampliar y mejorar los fundamentos de su planteo, de los cuales efectuó allí una reseña (ver, en especial, fojas 357 vta.). III Si bien la Corte tiene establecido que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no justifican, dada su

naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, también ha reconocido la excepción a ese principio cuando se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 322:702 y sus citas).

Tal es la situación que, en mi opinión, se presenta en el sub júdice, en atención a los fundamentos con que el a quo rechazó de plano el recurso de casación.

Pienso que ello es así, pues tal decisión se sustentó en la falta de refutación de un precedente de esa Sala que se juzgó dirimente para la solución del caso, lo cual no resulta compatible con la temprana inadmisibilidad resuelta, pues recién en las etapas de ampliación de fundamentos y de debate que regulan los artículos 466 y 468 del Código Procesal Penal, la defensa -ya enterada de la radicación de su recurso- habría tenido la oportunidad de introducir esa fundamentación específica mediante el análisis de los antecedentes que el tribunal sorteado registrara sobre la materia en discusión; y es luego de ese trámite que, de darse una situación como la ponderada en el auto apelado, sería posible una decisión de aquel tenor.

Advierto que, en el caso, ese temperamento ha impedido a la recurrente el ejercicio amplio y efectivo del derecho de defensa de su asistido, no sólo por frustrársele el acceso al contradictorio propio del remedio procesal que fundadamente había intentado, sino además porque la cuestión que pretendía someter a consideración en modo alguno resultaba insustancial.

En cuanto a ese último aspecto y sin que esto implique abrir juicio sobre el fondo del asunto ni sobre la pertinencia de tal criterio frente al ceñido motivo de casación que oportunamente se expuso (ver acápite I supra), no puede pasarse por alto que ya al introducir la observación al cómputo de pena a fojas 322/23, la asistencia técnica del menor había invocado el precedente "Retamar" de la Sala II de la misma Cámara, cuya doctrina es contraria a la del aludido caso "O.", pese a lo cual el a quo resolvió en los términos reseñados y sin efectuar ninguna consideración en tal sentido, en una materia por demás controvertida y respecto de la cual actualmente se tramitan ante el pleno de la Cámara Nacional de Casación Penal dos recursos de inaplicabilidad de ley donde se discute, precisamente, la cuestión tratada en aquellos precedentes (causas "C.F., M.R." y "Catalán, A.D.", nº 5908 y

, respectivamente, del registro de la Sala I).

En tales condiciones, lo resuelto por el a quo ha importado una interpretación de las normas procesales que ha desnaturalizado el recurso de casación planteado en el sub júdice, con grave menoscabo de las garantías que invoca la asistencia técnica de F. N.

D., lo cual alcanza para descalificarlo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina que V.E. ha establecido en Fallos: 321:494 y 1385; 323:125, disidencias de los doctores B. y P.; 324:2554 y 4123; 325:1845 y 2757; y 326:4951.

Por ello, opino que V.E. debe declarar procedente la queja de fojas 9/17 y dejar sin efecto la sentencia apelada.

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2005.

E S C O P I A EDUARDO E. C.

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