Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Septiembre de 2005, D. 294. XL

Fecha07 Septiembre 2005
Número de registro590916

S.C. D.294. L. XL.

Suprema Corte:

-I-

A fs. 522/523 de los autos principales ( a los que me referiré en adelante) , el juez subrogante a cargo del Juzgado Federal de Bariloche desestimó los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio interpuestos por la demandada contra la denegatoria del recurso de nulidad que, a su vez, fue deducido con el objeto de que se dejara sin efecto la providencia de fs. 465, que ordenó el desglose de una presentación en la cual se solicitó la aplicación de la ley 25.344 al crédito que se debe abonar a los actores en concepto de diferencias salariales por compensación por residencia.

A su turno, la queja interpuesta por la demandada también fue rechazada por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca. Para así decidir, consideró que la apelación fue bien denegada, pues el juez de grado Ahalló intempestivo el recurso en examen por encontrarse firmes a la sazón las resoluciones que le sirven de antecedente, como ser el apercibimiento de ejecución decretado a fs. 438, su efectivización de fs. 457 donde se dispuso la citación de venta... y la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución ante la ausencia de excepciones@. En este sentido, recordó un caso análogo donde sostuvo que el régimen de la ley 25.344, cuya aplicabilidad se requiere, impone un procedimiento distinto de aquel que se imprimió a la causa, excluyéndose mutuamente. Concluyó que, al haber precluido la apertura de la ejecución, la posterior pretensión de consolidar la deuda deviene tardía en la medida en que su admisión importaría volver sobre etapas procesales ya superadas, lo que es inadmisible (v. fs. 618/619).

-II-

Disconforme, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs.

628/638 que, denegado, dio origen a la presente queja.

Sostiene que la sentencia, al omitir el tratamiento de la ley 25.344 y su aplicación al caso, viola su derecho de defensa en juicio, pues mediante la invocación de impedimentos meramente formales, prescinde de normas que revisten el carácter de orden público y desconoce los poderes del Congreso en situaciones de emergencia. Añade que si los actores

entendían que no se encontraban comprendidos en la ley de consolidación, debieron cuestionar su validez constitucional y los jueces debieron decidir, una vez sustanciada la discusión.

Pone de relieve que la deuda no podía ejecutarse en los términos del art. 508 del Código Procesal, ni impulsarse el procedimiento sin resolver previamente el tema de la consolidación, ya que de esta decisión dependía el alcance mismo de la liquidación. La ley 25.344 es de orden público y debe aplicarse al caso hasta tanto la declaración de inconstitucionalidad haya pasado en autoridad de cosa juzgada, circunstancia que aquí no ocurrió pues en ningún momento las partes cuestionaron su validez ni los jueces de la causa declararon su invalidez, sino que simplemente decidieron ignorar su aplicación A. el subterfugio de declarar precluida la etapa procesal pertinente@.

Por último, aduce que el pronunciamiento es arbitrario, porque entiende que la Cámara se arroga el rol de legislador, omite aplicar normas positivas que regulan el caso, incurre en afirmaciones dogmáticas que sólo constituyen un fundamento aparente y, al modificar la ley, viola el principio de división de poderes.

-III-

Ante todo, cabe destacar que, según V.E. tiene reiteradamente dicho, en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos , de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir esa tacha, en principio deviene insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 322:904; 323:2504, entre otros).

En tal entendimiento, se advierte que el a quo se limitó a señalar que el recurso de apelación había sido bien denegado, pues no podía reabrirse el debate sobre la aplicación de la ley 25.344 a los créditos de autos -que impone un procedimiento distinto del que se le imprimió a la causa- al haber precluido la apertura de la ejecución y ser tardío el pedido de consolidación de la deuda.

A mi modo de ver, dichos argumentos de índole procesal en que se fundó el a quo no son válidos, por cuanto el apelante invocó un régimen legal de orden público que establece un sistema específico y excepcional para la cancelación de la deuda que obstaría al procedimiento de ejecución que se ordenó proseguir (v. Fallos: 322:87). En este sentido, cabe señalar que V.E. tiene

dicho, respecto de la ley 23.982, que la sentencia que dispone la inmediata ejecución del crédito por las vías comunes no encuentra sustento alguno en las normas aplicables e importa prescindir de ellas, que resultan de inexcusable aplicación habida cuenta del carácter de orden público de la ley de consolidación (v. Fallos : 326:1632 y su cita).

Acerca de este punto, conviene recordar que la preclusión produce el efecto de tornar irrecurribles las resoluciones judiciales, mas no el de legitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas. Entonces, el silencio guardado -o la demora, en la especie- por uno de los litigantes frente a la afectación de un derecho indisponible, tendría más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés general (v. doctrina de Fallos: 320:1670 y 1696, sobre la aplicación de normas provinciales de consolidación).

Tales cuestiones, oportunamente propuestas por el apelante, no sólo no fueron examinadas por el a quo, sino que se resolvieron sin dar razones suficientes para su rechazo, circunstancia que afecta el derecho del impugnante, pues podrían resultar conducentes para la correcta solución del caso y, en estas condiciones, el decisorio carece de base para sustentarlo y no puede ser considerado como un acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio acerca de la aplicación al caso de la ley de consolidación a los créditos de autos.

-IV-

Opino, por tanto, que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de éste y disponer que vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponde, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2005.

R.O.B..

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