Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Agosto de 2005, A. 777. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 777. XXXVIII.

R.O.

Ambrosini, A.J. c/ ANSeS s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de agosto de 2005.

Vistos los autos: A., A.J. c/ ANSeS s/ pensiones@.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había otorgado a la actora el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su hermano, la ANSeS dedujo recurso ordinario, que fue concedido.

  2. ) Que a tal efecto, los magistrados tuvieron en cuenta que la interesada no ejercía actividad remunerada, había atendido a sus padres enfermos y vivido de lo que aportaba su hermano; asimismo, hicieron mérito de que tenía 72 años, un estado de salud delicado y escaso nivel de educación, circunstancias que impedían su inserción en el mercado laboral. Sobre esa base, de acuerdo con el objetivo fundamental de protección de la familia que persiguen las leyes previsionales y según jurisprudencia de esta Corte, el a quo desestimó los agravios basados en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 38, inc. 5°, de la ley 18.037.

  3. ) Que la recurrente sostiene que el beneficio ha sido otorgado con apartamiento de la norma que rige el caso pues a la fecha del fallecimiento del titular de la jubilación aún vivía el padre de la peticionaria, por lo que no cumplía la exigencia de orfandad para obtener la prestación establecida en el art. 38, inc. 5°, de la citada ley 18.037.

  4. ) Que fue demostrado que el causante tenía a su cargo en forma exclusiva tanto a la hermana como a su padre y que al producirse su deceso, el progenitor Cde 92 añosC no contaba con recursos económicos suficientes para atender a las

    necesidades de su hija (fs.

    24/25 del expediente administrativo de jubilación, 17/21 de pensión y 10, 44/47, 60/61 del judicial); además la cámara resolvió que la actora se encontraba incapacitada para trabajar, aspecto que quedó firme por no haber sido materia de controversia ante este Tribunal.

  5. ) Que en tales condiciones, no corresponde que la ANSeS invoque en esta instancia el requisito de orfandad. El reconocimiento del derecho a la pensión deriva del estado de desamparo en que quedó la interesada al fallecer el pariente que le proporcionaba los medios de subsistencia, solución que se adecua a la doctrina de esta Corte que resulta de Fallos:

    307:804 y 315:2616.

  6. ) Que por lo demás, no surge de las actuaciones que la muerte del progenitor hubiera generado alguna prestación previsional en favor de la hija, de modo que las objeciones del memorial carecen de entidad para apartarse del criterio adoptado por el a quo.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada de conformidad con lo expresado en los considerandos que anteceden. Costas por su orden (art.

    21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - JUAN CARLOS MA- QUEDA - E. R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, representada por la Dra. L.B.P.T. no contestado Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 1

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