Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Agosto de 2005, C. 1066. XXXVIII

Fecha05 Agosto 2005

Competencia N° 1066. XXXVIII.

N., A.C.H. c/ Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca s/ amparo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca, por resolución del 18 de noviembre de 2002, decidió remitir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación las actuaciones caratuladas "Oficio remitido por el Juzgado Federal Catamarca, en causa Expte. N1 1150/02, N.A.C.H. c/ Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca s/ amparo" a "...los efectos de la intervención que estime corresponder." (sic) -fs. 181/182-.

Para así resolver, entendieron sus integrantes que se había producido una cuestión de competencia entre ese tribunal y la conjueza interviniente en la acción iniciada por el juez federal subrogante de Catamarca, doctor A.N., en la causa "N., A.C.H. c/ Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca s/ amparo", en tanto aquélla dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el magistrado amparista y ordenar al Tribunal Oral a abstenerse de ejecutoriar el fallo del 25 de octubre de 2002, dictado en el Expte.

N1 22/2002, "Incidente de nulidad planteado por G.A.H. en causa n1 4152 caratulada 'Actuaciones instruidas p.s. infracción a los arts. 174 inc. 5to, 292 y 293 del Código Penal y al Régimen Penal Tributario (Ley 24.769)'.", donde se declaró la nulidad de la designación del doctor N. como juez federal subrogante de Catamarca, así como la de todos los actos realizados en el expediente principal y sus incidentes a partir de su primera intervención y se devolvió la causa penal para la designación legal y constitucional de un juez subrogante nuevo.

-II-

Para una mejor comprensión del thema decidendum cabe efectuar un sintético relato de la sucesión de hechos.

El doctor A.N. fue designado por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán como Juez Federal Subrogante en Catamarca, con sustento en la ley 20.581 y por acordada del mencionado tribunal n1 60/01, mantenida por la n1 9/02, con conocimiento e intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. constancia de fs.

1/15 del expte. administrativo 4533/2001 agregado sin acumular). Una vez vencido el plazo de su designación sin que se hubieren modificado las condiciones, por no haberse cubierto la vacante por concurso de acuerdo con las leyes 24.937 y 24.939 ni aplicado el procedimiento de la ley 24.018, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, por acordada n1 90 del 28 de noviembre de 2002, prorrogó el nombramiento del doctor N. hasta tanto el cargo se proveyera por aplicación de alguna de las normas citadas, circunstancia que se notificó a V.E., quien lo tuvo presente (fs. 187/188 y vta).

El doctor H., denunciado en una causa penal -caratulada "Actuaciones instruidas p.s. infracción a los arts. 174 inc. 5to, 292 y 293 del Código Penal y al Régimen Penal Tributario (Ley 24.769)", inició un incidente de nulidad de los actos procesales producidos y a producir por el doctor N. en su carácter de juez federal subrogante, por cuestionar su designación como contraria a las leyes vigentes y conculcatoria de la garantía del juez natural y de la defensa en juicio.

Es con referencia a este planteo, que fue rechazado en primera instancia, que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca resolvió declarar la nulidad de la designación del juez N., al afirmar que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán no poseía facultades constitucionales ni legales para designar a un juez subrogante por el término de un año.

Competencia N° 1066. XXXVIII.

N., A.C.H. c/ Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca s/ amparo.

Procuración General de la Nación Al mismo tiempo, dicho magistrado formuló una denuncia ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán e inició una acción de amparo ante el Juzgado Federal de Catamarca.

Respecto de la primera, esa Cámara dictó la Acordada n1 80, del 6 de noviembre de 2002, cuya copia fiel obra a fs.

339/344 del expte. administrativo 4533/01, agregado sin acumular al presente y fue recibida en la Corte Suprema el 26 de noviembre de 2002 (fs. 345 vta. idem).

A través de este acto, con fundamento en las facultades de superintendencia sobre los Jueces Federales y Tribunales Orales de su jurisdicción -que ejerce por delegación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme Acordada n1 21/1999la cámara declaró: a) que el doctor A.C.H.N., atento a lo dispuesto por la ley 20.581, estaba legalmente designado y ejercía con plenitud sus funciones de juez federal subrogante de Catamarca; b) que ratificaba en todos sus términos la designación y descalificaba la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca del 25 de octubre de 2002 en cuanto excede el marco de su competencia específica; c) que se girara la denuncia y copia de la acordada al Consejo de la Magistratura de la Nación para que evalue la posibilidad de aplicar sanciones disciplinarias a dos de los miembros del tribunal oral; d) que se elevaran las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación ante la gravedad institucional y la inseguridad jurídica planteada en la Provincia y, e) que se comunicara la medida al Tribunal Oral en lo Criminal Federal, al Juzgado Federal y al Colegio de Abogados, todos de la Provincia de Catamarca. Para acordar de ese modo sostuvo, ante todo, la falta de competencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal para declarar la nulidad de la designación de un juez subrogante en

tanto al ser su materia exclusiva de jueces penales, su labor lo llevó a "... entrometerse en facultades que les están negadas por la reglamentación de superintendencia" (fs. 341 vta. -voto del doctor R.D.M.-). Por otro lado, y más allá de sostener su propio ejercicio de facultades de superintendencia y consecuente designación de magistrados subrogantes en la ley 20.581 por delegación, recalcó que ni la Corte Suprema de Justicia de la Nación ni el Consejo de la Magistratura -anoticiados ambos órganos del nombramiento- se opusieron o lo cuestionaron, sino que, antes bien, acusaron recibo y también descalificaron una posible designación de un ex juez jubilado con base en la ley 24.018.

En cuanto a la acción de amparo, el doctor N. consideró que se lesionaban de manera manifiesta e ilegal sus derechos constitucionales y la fundó en: a) derecho a la inamovilidad de los jueces; b) afectación del derecho de propiedad; c) discriminación ante soluciones distintas por planteos iguales en cuanto a la supuesta nulidad de su designación como juez; d) inseguridad jurídica e incertidumbre de los derechos adquiridos en todos los actos procesales en los que hubiese intervenido como magistrado subrogante; e) ilegitimidad en el ejercicio de la competencia por parte del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca en tanto la superintendencia en la designación de jueces subrogantes corresponde a la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que aquél desconoce.

La juez ad-hoc del Juzgado Federal de Catamarca -por ante quien tramitara el amparo- resolvió, el 5 de noviembre de 2002: 1.- declarar la inconstitucionalidad del inc. b del art.

21 de la ley 16.986 en cuanto no admite la acción de amparo contra un acto emanado de un órgano del Poder Judicial; 2.hacer lugar a la cautelar solicitada por el doctor N., en su carácter de Juez Federal subrogante de Catamarca, contra el

Competencia N° 1066. XXXVIII.

N., A.C.H. c/ Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca s/ amparo.

Procuración General de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca y ordenar a éste y al juzgado federal a abstenerse de ejecutar el fallo dictado por el tribunal oral que resolvió la nulidad por ilegitimidad de la designación del juez N. y, consecuentemente, la de sus actos procesales, así como el pronunciamiento en el futuro sobre el mismo tema; y 3.requerir al Tribunal Oral -demandado en autos- el informe del art.

81 de la ley 16.986 en el plazo de veinte días de notificado el fallo.

Notificado el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca, previo a la consideración de las actuaciones por el Pleno, corrió vista al F. General, quien entendió que respecto de la cuestión de fondo -es decir, la procedencia del amparo, la medida cautelar y el informe del art. 8 de la ley 16.986- no era el momento para expedirse, pues no contaba con los antecedentes necesarios a tal fin.

En cambio, con relación al trámite a imprimir al oficio de notificación de la cautelar decretada por el Juzgado Federal, recomendó, en tanto se trataba de una causa deducida contra el Tribunal Oral que carece de personería para estar en juicio, la necesidad de remitir las actuaciones labradas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura y a la Procuración del Tesoro de la Nación (fs. 180).

Por su parte, el Tribunal Oral en pleno acordó, el 18 de noviembre de 2002, elevar las actuaciones a V.E. (fs.

181/182), tanto por entender planteado un conflicto de competencia como por no poseer legitimación pasiva para comparecer en juicio, quien, luego de recibirlas, solicitó la remisión del expte. 1150/02 "N., A.C.H. c/ Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca s/ amparo", el que fue agregado por cuerda sin acumular al presente. Asimismo, se dispuso agregar por cuerda, sin acumular, el expte. n1

/2001, registro de la Administración General (fs.184,185,186,189), de cuyo conocimiento tomó nota V.E. por remisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán -acordada n1 80/02 de ese tribunal, ya citada-.

En ese estado, se corrió vista a esta Procuración General, la cual solicitó a la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que informe la situación actual del cargo subrogado. La Presidente del tribunal indicó, el 27 de julio de 2004, que el doctor A.N. "... no continúa ejerciendo el cargo de juez federal subrogante ante el Juzgado Federal de Catamarca, ya que el día 4 de diciembre del año 2002, presentó su renuncia ante esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, fundado en razones particulares..." Como surge de la copia de la acordada n1 95/02, que se adjunta a la nota, además de aceptarse la renuncia, el tribunal designó, teniendo en cuenta la lista de conjueces para el 2002 y 2003, al doctor P.A.N. como Juez Federal subrogante del Juzgado Federal de Catamarca, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 20.581, hasta tanto el cargo se provea por concurso o por aplicación del procedimiento establecido en la ley 24.018.

-III-

Como surge de las circunstancias de la causa antes expuestas, en definitiva se ha trabado un conflicto entre la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca en torno a las facultades de superintendencia para designar a un magistrado nacional, que la primera ejerció concretamente en el caso del doctor N. y el segundo desconoció a través de una decisión en un expediente judicial, sobre la base de atribuir tal prerrogativa al Consejo de la Magistratura de la Nación, más allá de que haya llegado a esta instancia en virtud del oficio remitido a dicho tribunal oral por la jueza que intervino en el

Competencia N° 1066. XXXVIII.

N., A.C.H. c/ Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca s/ amparo.

Procuración General de la Nación amparo que contra su decisión interpuso, a su vez, el mencionado magistrado subrogante.

Por lo tanto, pienso que no compete a la Corte resolver dicha cuestión en los términos del art. 24 inc. 71 del decreto-ley 1285/58, toda vez que, de acuerdo con lo allí dispuesto, sólo deberá hacerlo respecto de "...los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común..." mientras que, en el sub examine, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán está investida de esta última calidad respecto de los otros dos tribunales involucrados en este asunto, conforme a la delegación que V.E. le efectuó por virtud de su Acordada n1 21/99 y es quien, precisamente, resolvió el tema.

En efecto, aquella cámara, mediante su Acordada n1 80, que comunicó oportunamente a la Corte -según consta a fs.

345 vta. del expte. 4533/01, agregado sin acumular al presenteratificó la designación del juez N. como subrogante en el Juzgado Federal de Catamarca de acuerdo con lo dispuesto por la ley 20.581 y descalificó la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal de Catamarca "en cuanto excede el marco de su competencia específica", decisión que, a mi modo de ver, cabe tener por definitiva sobre el punto, si se repara en que no se encuentra dentro de las facultades que el citado art. 24 inc. 71 confiere a la Corte, la de revisar las decisiones de las cámaras nacionales cuando ellas actúan como tribunales dirimentes de los conflictos (conf. Fallos: 311: 2735; 314:646 y 736, entre otros).

Por lo demás, cabe poner de resalto que fue recién a partir de la ley 25.876, sancionada el 17 de diciembre de 2003 y promulgada el 19 de enero de 2004; vale decir, con posterioridad a los hechos que suscitaron el conflicto bajo análisis, que, por su art. 11 se dispuso incluir, como incs. 15

y 16 del art. 71 de la Ley del Consejo de la Magistratura, entre las facultades expresas de este organismo, las de dictar los reglamentos que establezcan el procedimiento y los requisitos para la designación de jueces subrogantes y los reglamentos generales de superintendencia necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación.

Ello llevaría a pensar que no las tenía con anterioridad, interpretación que guarda coherencia con las actitudes asumidas por el mencionado Consejo y por la Corte que, como quedó expuesto supra ap. II, fueron notificados en su oportunidad de la designación del doctor N. sin que ninguna objeción formularan acerca del ejercicio de las facultades se superintendencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán sobre el Tribunal Oral en lo Criminal de Catamarca o sobre su competencia para designar magistrados subrogantes en los términos de la ley 20.581.

Lo anteriormente dicho, lleva a concluir, del mismo modo, sin perjuicio de la doctrina sentada por el Tribunal en torno a que la acción de amparo no es admisible cuando existen recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate, ya que no tiene por fin obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes, ni autoriza a los jueces a irrumpir en asuntos ajenos a la competencia que por ley tienen conferida (conf.

Fallos:

326:2298), que el amparo deducido por el doctor N. y acumulado sin agregar a estos autos ha devenido abstracto, por un lado, en virtud de la antes aludida resolución del conflicto por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán y, por el otro, debido a su renuncia al cargo, que fue aceptada por este tribunal, quien, además, designó en su reemplazo a otro integrante de la lista, todo lo cual comunicó a V.E. y al Consejo de la Magistratura

Competencia N° 1066. XXXVIII.

N., A.C.H. c/ Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca s/ amparo.

Procuración General de la Nación de la Nación.

-IV-

Es mi opinión, por lo tanto, que no corresponde a V.E. intervenir en estas actuaciones.

Buenos Aires, 5 de agosto de 2005.- R.O.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR