Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Julio de 2005, M. 1057. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1057. XXXV.

ORIGINARIO

M.F., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de julio de 2005.

Vistos los autos: "M.F., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 14/21 se presenta M.M.F. e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.

Explica que el hecho que genera este litigio se produjo el 18 de octubre de 1988 en oportunidad en que se vió privado de su libertad por la policía de ese Estado provincial.

A partir de entonces se produjeron actuaciones judiciales incompatibles con una elemental garantía del derecho de defensa y del debido proceso legal que llevaron a que el doctor Aló, defensor oficial que le fue asignado por el juez de turno, del Departamento Judicial de San Isidro, conculcara sus derechos al ejercer su representación a la vez que lo hacía respecto de los policías intervinientes en el procedimiento vinculado al hecho del que fue acusado. Esos policías fueron sobreseídos en tanto que el actor debió soportar la prisión preventiva y el comienzo de su calvario.

Era evidente, afirma, que se presentaba una colisión de intereses que impedía que el mismo funcionario representara a partes contrapuestas, lo que redundó en detrimento de sus derechos tal como lo reconoció la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia que decretó la nulidad de las piezas indicadas en su pronunciamiento. Esa indebida defensa importó que continuara un proceso viciado desde su comienzo por el que se vió privado de su libertad por el término de seis años y medio, esto es, desde el 18 de octubre de 1988 hasta el mes de marzo de 1995 en que obtuvo la excarcelación. Esa prolongada detención le causó perjuicios materiales y aflicciones

espirituales.

La conducta del defensor oficial CsostieneC origina la responsabilidad provincial con fundamento en los arts. 43 y 1112 del Código Civil al haber cumplido de manera irregular las obligaciones a su cargo. Por último, cuantifica los daños sufridos.

II) A fs.

50/53 contesta la Provincia de Buenos Aires. En primer lugar efectúa una negativa general de los hechos tal como se los invoca en la demanda. Dice que el actor no ha podido describir exactamente los hechos violatorios de sus derechos constitucionales. Hace mérito de los antecedentes penales que registra el demandante y sostiene que no ha mediado una irregular prestación del servicio de justicia toda vez que no existen evidencias de un error manifiesto e inexcusable por parte del órgano judicial. Señala, asimismo, que no se niega la comisión de los hechos imputados. En todo caso, agrega por último, M.F. resultó favorecido por la conducta que atribuye al defensor oficial pues de no mediar la intervención que se le imputa, seguiría detenido.

Considerando:

  1. ) Que este juicio corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que según surge de la causa penal 36.262 del Juzgado Criminal y Correccional N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro agregada por cuerda, el 3 de noviembre de 1988 se dictó la prisión preventiva de M.M.F. en orden al delito de robo de automotor agravado por el uso de armas en concurso real con robo calificado por el uso de armas de fuego (ver fs. 107/111), medida que por excusación del juez a cargo de la causa volvió a reiterarse el 21 de junio de 1989 por el nuevo magistrado interviniente por el delito de resistencia a la autoridad en concurso ideal con abuso de arma

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    M.F., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 179/180). A fs. 336/349 obra la sentencia por la que se condenó a M.F. a quince años de prisión por considerarlo penalmente responsable de los delitos antes indicados. Esa decisión fue confirmada parcialmente por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro, que redujo el monto de la condena a once años (fs. 379/386).

  3. ) Que, como surge de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires como consecuencia de un recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el defensor del actor, se declaró la nulidad de diversas actuaciones, entre ellas los autos de prisión preventiva de fs. 107/111 y 179/180 al reconocer la existencia de intereses contrapuestos en la actuación del defensor oficial, doctor A.A., que afectaron el derecho de defensa del actor (ver fs. 438/441).

    Vuelta la causa al tribunal que debió intervenir, consideró reunidos los extremos de los arts. 183 y 184 del entonces Código Procesal Penal de la Provincia que regulaban el régimen de la prisión preventiva, aunque no hizo efectiva la detención del actor por continuar éste gozando de la excarcelación que le había sido concedida (fs. 491/492).

    Planteada la nulidad de esta última decisión (fs.

    510), la causa llegó a conocimiento de la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial de San Isidro, que declaró la nulidad de los peritajes obrantes a fs. 15, 16, 41, 42, 44/45, 47 vta. y dispuso el sobreseimiento provisional del imputado en los términos del art. 382, inc. 3° del Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Buenos Aires (fs.

    531/532).

  4. ) Que las circunstancias descriptas tornan impro-

    cedente la pretensión del actor. En efecto, como lo ha expresado el Tribunal en la causa C.1124.XXXV. "Cura, C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios", sentencia del 27 de mayo de 2004, la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado al juzgador al convencimiento Crelativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquel se dictaC de que medió un delito y de que existe posibilidad cierta de que el imputado sea su autor.

  5. ) Que como se ha visto, la situación procesal de M.F.C. no llevó a su absolución sino sólo al sobreseimiento provisionalC no derivó del reconocimiento por parte de los órganos judiciales intervinientes de la arbitrariedad del auto de procesamiento y de la prisión preventiva ya que las constancias de la causa revelan una apreciación razonada de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas vigentes (confr. causas citadas precedentemente). En efecto, las resoluciones de fs.

    107/111 y 179/180 son suficientemente ilustrativas al respecto. Cabe señalar, por último, que el actor en modo alguno alegó su inocencia ni desconoció su participación en los hechos denunciados.

  6. ) Que las razones indicadas conducen al rechazo de la demanda, sin que sea óbice para ello ponderación de la nulidad declarada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, pues dicha decisión no negó la existencia de los elementos objetivos tenidos en cuenta para el dictado del auto de prisión preventiva (comprobación de la existencia de un delito prima facie imputable al actor), sino que sólo puso de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación relieve la existencia de intereses contrapuestos en la actuación cumplida por el defensor oficial, pero sin controvertir la eficacia probatoria de aquellos elementos, a punto tal que, con esa orientación, la decisión de la corte local expresamente aclaró que "...las restantes piezas no son nulas, sin perjuicio de que al hacerse mérito de ellas se resuelva si son oponibles o no al procesado..." (causa penal 36.262, fs.

    440 vta., cuya fotocopia obra agregada por cuerda).

    Por cierto, nada hay en estos autos que autorice a prescindir de los apuntados elementos probatorios no nulos para decidir como se hace.

    Por ello, se decide:

    Rechazar la demanda seguida por M.A.M.F. contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese.

    E.S.P. (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LOREN- ZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    VO

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    M.F., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 5° del voto de la mayoría.

    Por ello, se decide:

    Rechazar la demanda seguida por M.A.M.F. contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. E.S.P. -A.C.B..

    VO

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    M.F., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  7. ) Este juicio corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  8. ) Según surge de la causa penal del Juzgado Criminal y Correccional n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro agregada por cuerda, a fs. 35/38 se recibió declaración indagatoria a los policías en orden al delito de lesiones en riña siendo asistidos por el defensor oficial, doctor A.A.. Asimismo, a fs. 59 obra el acta en donde consta que el señor M.F. se negó a prestar declaración indagatoria con la asistencia del mismo defensor, en relación con la imputación por el delito de robo calificado por el uso de armas, en concurso real con tentativa de robo calificado por el uso de armas.

    El 3 de noviembre de 1988 se dictó la prisión preventiva de M.M.F., en orden al delito de robo de automotor agravado por el uso de armas en concurso real con robo calificado por el uso de armas de fuego, y se sobreseyó definitivamente a los policías en orden al delito de lesiones en riña. El juez se excusó de seguir entendiendo en la causa por considerar que había emitido opinión anticipada, al sobreseer a los funcionarios policiales procesados (fs.

    107/111; 179/180).

    A fs. 154 obra la designación por parte del actor de un defensor particular y con dicho patrocinio se amplió la imputación anterior y prestó declaración indagatoria en orden a los delitos de resistencia a la autoridad en concurso ideal con abuso de armas calificado (fs. 168), respecto de los cuales se dictó prisión preventiva (fs. 179/180).

    °) Con posterioridad, y cuando contestó la acusación y con otro defensor particular, se agravió por lo que consideró una ausencia de defensa técnica durante la etapa sumarial, toda vez que el defensor oficial asistió al mismo tiempo a procesados con intereses manifiestamente contrapuestos. Ello así por entender que el sobreseimiento definitivo dictado en favor de los funcionarios policiales indagados, exigía ineludiblemente la existencia de una agresión ilegítima por parte del lesionado.

    Finalmente, M. fue condenado a quince años de prisión por considerarlo penalmente responsable de los delitos de robo de automotor agravado por el uso de armas, en concurso real con robo calificado por el uso de armas, ambos en concurso real con abuso de armas calificado (fs. 336/349).

    Esta decisión fue confirmada parcialmente por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro. En tal sentido, redujo el monto de la pena a once años con relación a los delitos de robo de automotor agravado por el uso de armas, en concurso real con robo calificado por el uso de armas, pero la revocó en orden al delito de resistencia a la autoridad en concurso ideal con abuso de armas, respecto del cual dictó su absolución (fs. 379/386).

  9. ) Las circunstancias hasta aquí descriptas tornan improcedente la pretensión del actor. En efecto, éste reclama los daños y perjuicios derivados de la privación de su libertad desde el 18 de octubre de 1988 hasta el mes de marzo de 1995 y señala como única causa la violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, al ser asistido por un defensor oficial que al mismo tiempo defendía a los policías procesados en la misma causa.

    Es decir, sostiene la responsabilidad patrimonial de la provincia con fundamento en el

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    M.F., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ejercicio irregular de las tareas del funcionario judicial.

    Sin embargo, el hecho que el señor M.F. alega como fundamento de la indemnización pretendida no le ha causado perjuicio alguno. En efecto, al reconocer la existencia de intereses contrapuestos, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires decretó la nulidad de ciertas actuaciones y el proceso continuó su curso en las instancias de grado hasta desembocar en el dictado de un sobreseimiento en favor del imputado.

    Por otra parte, el reconocimiento de la existencia de intereses contrapuestos, que el actor presenta como el hecho generador del daño y de la consiguiente responsabilidad provincial, no es tal, pues la restricción de la libertad no fue consecuencia del hecho denunciado como lesivo sino que tuvo su fundamento en la imputación de los delitos de robo de automotor agravado por el uso de armas en concurso real con robo calificado por el uso de armas de fuego. Es relevante señalar que el señor M.F. fue absuelto por la única imputación en que la existencia de intereses contrapuestos podría haberle causado algún perjuicio. De tal manera que, en el caso, no media nexo de causalidad jurídicamente relevante entre la actuación irregular del defensor oficial y el perjuicio cuya reparación se pretende, y por ende, la posibilidad de imputar ese daño a la provincia demandada.

    Por ello, se decide:

    Rechazar la demanda seguida por M.A.M.F. contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. C.M.A..

    Nombre del actor: M.A.M.F., patrocinado por los doctores G.E.S., G.A.C. y E.O.A.N. del demandado: Provincia de Buenos Aires, representada por el doctor Ale-

    jandro J.F.L. y patrocinado por la doctora L.M.P.

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