Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Junio de 2005, R. 2219. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 2219. XXXVIII. y otro.

RECURSOS DE HECHO

R.N.S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de junio de 2005.

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por V.R.P. y C.M.J. en las causas Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales y R.2015.XXXVIII. 'Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales' ", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los recursos extraordinarios, cuya denegación dio origen a las presentes quejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se desestiman las quejas. N. y, previa devolución de los autos principales, archívense. ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUS- CIO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LO- RENZETTI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.

VO

R. 2219. XXXVIII. y otro.

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Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

Que los antecedentes del caso se encuentran correctamente reseñados en el dictamen que antecede.

Que la determinación del monto del litigio efectuada en el sub lite por la cámara de apelaciones no suscita un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de esta Corte en una materia que, como la indicada, es ajena Ccomo principioC a su competencia extraordinaria. En este sentido, como lo señala el Ministerio Público, el tribunal apelado expresó las razones en las cuales basó su consideración de los diferentes rubros para obtener la base económica del litigio, y citó normativa y jurisprudencia aplicables, por lo que los agravios planteados solamente muestran la personal discrepancia de los apelantes con lo decidido por el a quo.

A mayor abundamiento señálase que la pretendida incorporación de los intereses a la base regulatoria resulta procedente únicamente en la hipótesis de admisión de la demandada (causa S.457.XXXIV. "S.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 24 de mayo de 2005, voto del juez L., pero no cuando se la rechaza como ha ocurrido en la especie.

Por ello y lo dictaminado Cen lo pertinenteC por la Procuración General de la Nación, se desestiman las quejas. N. y, previa devolución de los autos principales, archívense. R.L.L..

DISI

R. 2219. XXXVIII. y otro.

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Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta modificó los honorarios regulados por el juez de primera instancia a los letrados de la demandada, y determinó los correspondientes a la segunda instancia. Contra ese pronunciamiento los profesionales interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 764/766 y 780/783, que al ser desestimados motivaron las presentes quejas, que serán examinadas conjuntamente.

  2. ) Que si bien es cierto que lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye, como regla, materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, pues la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la aplicación de las normas arancelarias no son Cpor su carácter fáctico y procesalC cuestiones susceptibles de tratamiento por la vía extraordinaria, en el caso cabe hacer excepción a ese principio pues el tribunal se ha apartado del valor económico en juego sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas y ha soslayado las normas aplicables al caso. Ello afecta la justa retribución de los letrados y los priva de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (conf. Fallos: 312:682; 315:2353; 321:2014 y 325:848).

  3. ) Que, en efecto, al disminuir el quantum del lucro cesante a los dos primeros períodos en lugar de los 10 años reclamados en la demanda para determinar el monto del proceso, la cámara incurrió en una mera apreciación subjetiva sin

    sustento en las concretas circunstancias de la causa. Ello es así pues el monto reclamado en tal concepto, según pautas que surgen del alegato de la parte actora y de la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán (ver fs. 576/581), no resulta una suma de gran magnitud que justifique apartarse de la norma que específicamente rige el caso (art. 19 de la ley 21.839).

  4. ) Que, por otro lado, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que en el caso de rechazo total de la demanda debe computarse como monto del proceso a los fines regulatorios el valor íntegro de aquélla dado que son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida. Se destacó, además, que el interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada pues a esos efectos la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe (Fallos: 308:2123 y 312:682, entre otros).

  5. ) Que sobre la base de una mera apreciación conjetural la cámara se apartó de tales precedentes sin que, por otro lado, concurran en el sub lite los presupuestos que se tuvieron en cuenta en Fallos: 318:558. En efecto, en el caso el actor inició demanda por daños y perjuicios cuyo monto, comprensivo del daño emergente y lucro cesante, fue precisado en los peritajes realizados en la causa, en el alegato de la parte actora y en la sentencia de fs. 576/581, sin que se hubiese configurado un supuesto de plus petición inexcusable.

    De ahí que lo decidido por el tribunal no resulta una derivación razonada de derecho vigente de conformidad con las concretas circunstancias de la causa.

  6. ) Que, en razón de lo expuesto, los agravios re-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ferentes a los honorarios regulados por la actuación profesional de los letrados en la segunda instancia deberán ser adecuados a los que en definitiva se fijen en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).

  7. ) Que, en cambio, la impugnación referente a la inclusión de los intereses en la base regulatoria resulta inadmisible, pues esta Corte ha resuelto en diversas oportunidades en sentido contrario a las pretensiones del recurrente (Fallos:

    311:1653; 316:475; 318:850 y 322:2966).

    En este aspecto se comparten los fundamentos del dictamen del señor Procurador General a los que corresponde remitir por razón de brevedad.

    Por ello, y oído al señor P.F., se hace lugar a las quejas y se declaran parcialmente procedentes los recursos extraordinarios deducidos por los letrados y, con ese alcance, se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

    Reintégrense los depósitos.

    Hágase saber, acumúlense las quejas al principal y, oportunamente, devuélvanse.

    E.S.P. -A.C.B..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que respecto de la sustancia económica del pleito, a juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria.

    Que conforme con la doctrina de Fallos: 322:2961 Cdisidencia del juez BoggianoC corresponde descalificar lo resuelto respecto de los intereses.

    Por ello, y oído el señor P.F., se declaran procedentes las quejas y los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

    Agréguense las quejas al principal.

    Reintégrense los depósitos. N. y remítanse. A.B..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

  8. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta modificó los honorarios regulados por el juez de primera instancia, a los letrados de la demandada, y determinó los correspondientes a los trabajos cumplidos por las actuaciones de segunda instancia.

    Contra esos pronunciamientos los profesionales interpusieron los recursos extraordinarios de fs.

    764/766 y 780/783, de los autos principales, que al ser desestimados motivaron las presentes quejas, que serán examinadas conjuntamente.

  9. ) Que si bien lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye, como regla, materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, pues la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la aplicación de las normas arancelarias no son, por su naturaleza, cuestiones susceptibles de tratamiento por la vía extraordinaria, en el caso cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias de la causa. Ello, toda vez que afecta la justa retribución de los letrados y los priva de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (conf. Fallos: 312:682; 315:2353; 321:2014 y 325:848).

  10. ) Que, en tal sentido, cabe precisar que la ley arancelaria no debe ser aplicada en forma mecánica prescindiendo de una adecuada relación con las restantes pautas que establece el art. 6, inc. b y sgtes., de la ley 21.839, en tanto se impone una interpretación armónica que componga, con el adecuado equilibrio, los distintos parámetros que determina

    la ley, a efectos de evitar la disociación de la pauta económica, atinente al monto del litigio, de las restantes que informa la normativa arancelaria, entre las cuales se destacan la extensión, calidad y complejidad de la tarea profesional realizada.

  11. ) Que tal valoración propende, como fin último, al establecimiento de una regulación justa, de manera que se corresponda con la letra y el espíritu de la ley de arancel, y respete el derecho que en tal sentido prevé nuestra Carta Magna en su art. 14 bis.

  12. ) Que la garantía a una justa retribución debe plasmarse mediante la decisión judicial correspondiente, de modo que sustancialmente no traduzca un menoscabo a las previsiones constitucionales establecidas en los arts. 14 bis y 17.

  13. ) Que de acuerdo al principio sentado en el art. 28 de la Constitución Nacional las garantías contenidas, al respecto, en los artículos citados en el considerando anterior, resultan vulneradas cuando la regulación exorbita la adecuada composición, que debe establecerse, entre las pautas indicadas (considerando 3°) al conceder una retribución desproporcionada.

  14. ) Que ello es así, cuando se desconoce esa armonización mediante la fijación de una retribución en exceso o se la disminuye C. en el casoC de forma que resulta inconciliable con la tutela establecida en las garantías de raigambre constitucional mencionadas.

  15. ) Que resulta configurado un apartamiento de tales parámetros normativos y obsta, en consecuencia, a la valoración de las diversas previsiones contenidas en el art. 6 de la ley 21.839, en los términos indicados, cuando se desa-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tiende el contenido económico del proceso.

  16. ) Que al sustentar la decisión en la disminución del quantum del lucro cesante a los dos primeros períodos, en lugar de los 10 años reclamados en la demanda para determinar el monto del proceso, la cámara incurrió en una mera apreciación subjetiva sin sustento en las concretas circunstancias de la causa.

    10) Que, al respecto, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que en el caso de rechazo total de la demanda debe computarse como monto del proceso, a los fines regulativos, el valor íntegro de aquélla, dado que son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida. Se destacó, además, que el interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada, pues a esos efectos la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe (Fallos: 308:2123 y 312:682).

    11) Que sobre la base de una mera alocución conjetural la cámara se apartó de tales precedentes sin que, por otro lado, concurran en el sub lite los presupuestos que se tuvieron en cuenta en Fallos: 318:558. En efecto, en el caso, el actor inició demanda por daños y perjuicios cuyo monto, comprensivo del daño emergente y lucro cesante, fue precisado en los peritajes realizados en la causa y en el alegato de la parte actora, sin que se hubiese configurado un supuesto de plus petición inexcusable. De ahí que lo decidido por el tribunal no resulta una derivación razonada de derecho vigente de conformidad con las concretas circunstancias de la causa.

    12) Que, por otro lado, tampoco se advierte que el a quo hubiese apreciado el concurso de aquellos extremos que permiten regular los honorarios por debajo de la escala mínima

    prevista en el art. 7 de la ley 21.839, aún para los trabajos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la ley 24.432, toda vez que para así decidir debe examinarse debidamente la tarea desarrollada, los intereses económicos de las partes y los efectos sobre ellas del rechazo de la demanda, máxime cuando no medió consideración puntual respecto de la etapa cumplida en la primera instancia (conf. sentencia de Corte, del 31 de julio de 1986, en P.78.XIX. "P.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daños y perjuicios), lo que conforma un recaudo insoslayable desde que constituye el cimiento para la regulación (conf.

    Fallos:

    306:1720 y 316:74).

    13) Que, en razón de lo expuesto, los agravios referentes a los honorarios regulados por la actuación profesional de los letrados en la segunda instancia deberán ser adecuados a los que en definitiva se fijen por los trabajos realizados en la instancia anterior (art.

    14 de la ley 21.839).

    14) Que, en cambio, el agravio referente a la inclusión de los intereses en la base regulatoria resulta inadmisible, pues esta Corte ha resuelto en diversas oportunidades en sentido contrario a las pretensiones del recurrente (Fallos: 311:1653; 316:475 y 318:850).

    Por ello, y oído el señor P.F., se hace lugar a las quejas y se declaran parcialmente procedentes los recursos extraordinarios deducidos por los letrados y, con ese alcance, se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

    R. 2219. XXXVIII. y otro.

    RECURSOS DE HECHO

    R.N.S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónReintégrense los depósitos. Hágase saber, acumúlense las quejas al principal y, oportunamente, devuélvanse. E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por V.R.P. y C.M.J. por sus propios derechos Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Salta Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Salta

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