Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Mayo de 2005, C. 690. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 690. XLI.

R., C.L.R. s/ su secuestro extorsivo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N1 1 y el Juzgado de Garantías N1 4, ambos de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga el secuestro extorsivo de C.L.R.R..

De la lectura de los antecedentes surge que el día 8 de junio de 2004, en oportunidad en que la víctima abandonaba su domicilio ubicado en la localidad de Tigre, fue dominado por varios sujetos, que lo obligaron a entrar en un automóvil, le taparon el rostro y lo trasladaron hasta una vivienda, presuntamente situada en P., en la que permaneció cautivo hasta su liberación.

Una semana más tarde y después de dos pagos realizados por la familia -el primero a quienes simularon ser los secuestradores-, R. fue dejado en libertad en la localidad de D.V..

A raíz de las diligencias instructorias realizadas, el magistrado federal dictó el procesamiento y la prisión preventiva de L.D.S. y A.G.A. en orden al delito de secuestro extorsivo agravado por haberse cometido con la intervención de más de tres personas y mediante el uso de armas, medida confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.

Asimismo, decretó el procesamiento de V.M.M. y W.O.M. -quienes cobraron el pago del primer rescate- por el delito de extorsión mediante intimidación, de A.E.C. por el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil y de Leonardo Fabián

Contillo por el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra.

Por último, se dictó la falta de mérito de una serie de personas a las que se atribuyó haber participado en la sustracción, retención y ocultamiento de la víctima.

A continuación del requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal y luego de nueve meses de investigación, el magistrado federal se declaró incompetente para seguir conociendo en la causa.

Para fundar su decisión sostuvo que, en lo atinente a la infracción al artículo 170 del Código Penal, de la pesquisa realizada no surge elemento alguno que permita sospechar una afectación directa, ni indirecta, a la seguridad del Estado nacional o a alguna de sus instituciones.

Asimismo, invocó abundante jurisprudencia de la Corte que asigna competencia a la justicia ordinaria para intervenir en los secuestros extorsivos, cuando inequívocamente reconocen una motivación particular.

Con relación a los demás delitos, también alegó que su investigación excede la competencia de ese fuero, invocando el artículo 33 del Código Procesal Penal, según la reforma de la ley 25.886 (fs. 96/98).

Por su parte, la justicia local rechazó la competencia atribuida.

Para así resolver consideró que, por la modalidad delictiva, las últimas reformas legislativas sobre la materia y la conmoción pública causada por la "ola de secuestros" cometidos en los últimos tiempos, no puede válidamente afirmarse que no resulta afectada directa ni indirectamente la seguridad del Estado nacional o de alguna de sus instituciones.

Por lo demás observó que tanto el artículo 36 del

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R., C.L.R. s/ su secuestro extorsivo.

Procuración General de la Nación Código Procesal Penal de la Nación como el 28 del rito local, prevén la nulidad de los actos procesales llevados a cabo cuando no se observan las reglas destinadas a determinar la competencia en razón de la materia, por lo que aceptar la incompetencia en este estado de la investigación, entrañaría un dispendio jurisdiccional y la posibilidad de planteos nulificantes (fs. 109/110).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 115/117).

II A los efectos de dirimir este conflicto, estimo que corresponde distinguir las distintas hipótesis delictivas Con relación a la infracción al artículo 170 del Código Penal, entiendo que las particularidades del caso aconsejan que sea la justicia federal quien continúe conociendo en la causa, más allá de las de carácter general que fueran reseñadas en los autos "Perdiechizi, A.S. s/denuncia secuestro extorsivo" Competencia N1 959, XXXIX, resuelta el 2 de diciembre de 2003, dictamen de esta Procuración General que comparto y doy por reproducido brevitatis causae.

Distintas circunstancias confluyen para así opinar, entre las que destaco: el avanzado estado de las actuaciones que ya se encuentran en condiciones de ser elevadas a juicio -conforme lo requiriera el fiscal-, por lo que su remisión a jurisdicción provincial obraría en desmedro de una "más expedita y uniforme administración de justicia" (Fallos 310:2755, disidencia del Dr. P., considerando 16), situación que se ve agravada por la prisión preventiva que guardan los imputados; la participación de la misma organización delictiva en otros secuestros extorsivos de similares características,

perpetrados en distintas jurisdicciones, que son investigados en el fuero federal conforme al criterio que propende a la unidad investigativa en delitos de esta naturaleza y que priva en la concepción legislativa, posibilitado tanto merced a las atribuciones que se han conferido al Ministerio Público Fiscal por la ley 25.742, cuanto por la decisión política de facilitar los medios materiales necesarios en el funcionamiento de las unidades fiscales para la investigación del delito de secuestro extorsivo -decisión en la que han confluido los esfuerzos de los intendentes de los partidos vecinos a la Capital Federal- que la Procuración General ha creado.

Respecto de la vinculación del secuestro de R. con otros hechos que también motivan la atención del fuero federal, podemos mencionar las investigaciones que se están llevando a cabo sobre la conducta de una persona ligada al imputado S., por el presunto lavado del dinero proveniente del botín; el uso de un automóvil perteneciente a S. en el cobro del rescate de R.H.N. (investigado por la justicia federal de Campana); la coincidencia del aparato o línea telefónica empleado por los captores de R. con el utilizado en otros secuestros extorsivos (ver fs. 75), también investigados en sede federal. Estas actividades vinculadas se encuentran acreditadas en los informes de las unidades fiscales (creadas para posibilitar una investigación coordinada en los casos de secuestro extorsivo) que acompaño como anexo a este dictamen.

Y en cuanto al propósito legislativo, en la reciente ley 25.886 se ratifica expresamente el concepto de otorgar competencia al fuero de excepción en las infracciones al artículo 170 del Código Penal.

En síntesis, luego de la instrucción practicada por

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R., C.L.R. s/ su secuestro extorsivo.

Procuración General de la Nación la justicia federal a lo largo de nueve meses, otorgar su conocimiento al fuero ordinario significaría un enorme dispendio jurisdiccional, que atentaría contra el éxito tanto de ésta -que por cierto no ha concluido sino que encontrará su momento culminante en la etapa de juicio- como de otras investigaciones vinculadas, en desmedro de la finalidad de celeridad y eficacia perseguida por los legisladores al sancionar la ley 25.742, que es posible evitar (conf.

Fallos:

324:2334 y 2338).

III Con relación a los demás delitos, sin perjuicio de que el magistrado local no se pronunció sobre ellos, ni atribuyó competencia al declinante para conocer a su respecto, me pronunciaré sobre los mismos (Fallos: 323:3637 y 326:899).

En lo atinente a la extorsión atribuida a los que simularon ser los secuestradores de R. para cobrar el rescate, considero que esta conducta afectó la administración de justicia nacional obstruyendo gravemente la investigación que se desarrollaba en el fuero federal (doctrina de Fallos:

310:1106 y 323:2621), toda vez que la entorpeció precisamente cuando urgía lograr la liberación y preservación de la vida de la víctima, aún en poder de los secuestradores, por lo que considero que también debe continuar entendiendo en este hecho.

Por último, respecto de las infracciones al artículo 189 bis del Código Penal, toda vez que no guardarían relación con el secuestro extorsivo, ni se advierte que pusieran en peligro la seguridad del Estado, opino que de acuerdo a la doctrina de Competencias n° 2073, XXXIX, in re "E.O.M. s/tenencia de arma de fuego", resuelta el 14 de sep-

tiembre del 2004 y n° 1038, XL, in re "D., M.P. y otro p/tenencia de arma de guerra", resuelta el 8 de febrero del 2005, es la justicia provincial la que debe juzgar estos delitos.

Buenos Aires, 20 de mayo de 2005.

L.S.G.W.

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