Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Mayo de 2005, C. 438. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 438. XLI.

Catamarca Rioja Refrescos S.A.C.I.F.I. c/ Fisco Nacional y otros.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Catamarca Rioja Refresco S.A.C.I.F.I. interpuso acción declarativa de certeza contra el Fisco Nacional, la Municipalidad del Departamento Capital de La Rioja y la Comisión Federal de Impuestos, a fin de obtener un pronunciamiento que le permita desplegar sus actividades comerciales sin someterse al cumplimiento de los deberes formales o sustanciales establecidos por la Intendencia Municipal de la Ciudad de La Rioja, respecto de la aplicación y percepción de la tasa por inspección sanitaria e higiénica establecidos en la ordenanza nro. 3576.

-II-

A fs. 173, el magistrado a cargo del Juzgado Federal de dicha Provincia, al hacer lugar al planteo de incompetencia efectuado por el Intendente de la ciudad capital y por el fiscal municipal, con fundamento en que la competencia federal es de carácter restrictivo y que una causa de objeto similar se encuentra en trámite ante la justicia ordinaria, decidió remitir las actuaciones al Superior Tribunal local.

Este, a su turno, también se inhibió de conocer en el sub examine, al entender que, en virtud de lo normado por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, 41 de la ley 27 y 21 inc. 61) y 12 de la ley 48, debe prevalecer la competencia federal y que la jurisdicción provincial no se encuentra habilitada para intervenir en aquellas causas en que la Nación sea parte, elevó las actuaciones a la Corte (fs.

179/183).

-III-

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo establecido por el art. 24, inc. 71, del decreto-ley 1285/58.

-IV-

Ante todo, corresponde recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal.

En uno y otro supuesto dicha competencia, de excepción, no responde a un mismo concepto o fundamento. El primero, lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, así como lo concerniente a almirantazgo y jurisdicción marítima.

El segundo, procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión y la armonía nacional, en las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (art. 116 de la Constitución Nacional y art.

21, incs.

61 y 121 de la ley 48 y Fallos:

314:101; 324:1470; 325:1883, entre otros).

Por aplicación de tales principios, pienso que, a fin de resolver la cuestión planteada corresponde analizar si el Estado Nacional se encuentra sustancialmente demandado. Es decir, si, además de ser parte en sentido nominal, tiene un interés directo en el pleito, de manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria. O. esta cuestión, tal como ha expresado V.E., importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia federal (v. doctrina de Fallos: 326:1530).

En efecto, al fallar en la causa "Quintela", V.E. expresó -con cita de otros casos análogos- que la mera circunstancia de que la actora hubiese promovido la demanda con-

Competencia N° 438. XLI.

Catamarca Rioja Refrescos S.A.C.I.F.I. c/ Fisco Nacional y otros.

Procuración General de la Nación tra el Estado Nacional, o una de sus dependencias, no justifica la actuación de la justicia federal para tomar intervención en una situación litigiosa cuya naturaleza local es inocultable, toda vez que el conflicto de intereses invocado por aquélla lo mantiene sólo con la comuna demandada (v. sentencia del 24 de agosto de 2004, en la causa E.224, L.XL "Estado Nacional s/ su presentación en autos: Quintela, R.C. -intendente de la ciudad capital de la Provincia de La Rioja c/ Estado Nacional s/ acción de amparo").

En tal sentido, la cabal comprensión de la causa promovida por Catamarca Rioja Refresco ante la justicia federal demuestra que pretende un pronunciamiento judicial que deje tácitamente establecida la supremacía de las normas constitucionales y legales federales en cuya virtud pueda desplegar sus actividades productivas y comerciales, sin hallarse sometida al cumplimiento de deberes formales o sustanciales establecidos por la intendencia municipal en su ordenanza fiscal e impositiva N1 3576, en lo que concierne a la aplicación y percepción del tributo denominado "Derechos por Inspección Sanitaria o Higiénica" y/o en relación a todo tributo y recaudo administrativo que obstaculice, impida o torne más onerosa la realización de actos de producción, envasado, transporte, distribución y/o venta de efectos comerciales destinados a consumo humano (conf. fs. 148).

Sentado lo anterior, opino que de la exposición de los hechos efectuada en la demanda -a la que corresponde atenerse en virtud de lo establecido en el art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- surge que se trata de una cuestión de naturaleza local y, en consecuencia, son insustanciales los argumentos esgrimidos por la actora para involucrar al Estado Nacional a efectos de hacer surgir la competencia de excepción.

No obsta a lo expuesto lo afirmado en torno a que el municipio, cuando dictó la ordenanza cuestionada, desconoció los alcances del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", aprobado mediante el decreto 1807/93 y ratificado por una ley provincial, en tanto V.E. tiene dicho que las leyes-convenio entre la Nación y las provincias son parte del derecho local, de modo que su violación colisiona con el plexo normativo provincial y es el propio Estado local, mediante la intervención de sus jueces, el que debe evaluar si ha sido violada la legislación enunciada en el párrafo anterior.

Ello es así, en atención a que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el cono-cimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender este tipo de procesos sean susceptibles de adecuada tute-la por vía del recurso extraordinario (Fallos: 312:282; 312:1297; 314:94; y sentencia del 27 de mayo de 2004 en autos: M. 903; L. XXXIX "M. y Frigorí-fico M.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza").

-V-

Opino, por lo tanto, que la presente causa debe continuar su trámite ante el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de La Rioja.

Buenos Aires, 20 de mayo de 2005.- R.O.B..

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