Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Marzo de 2005, C. 495. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 495. XL.

RECURSO DE HECHO

Cangini, J.O. y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 22 de marzo de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la parte actora solicita que se decrete la caducidad de instancia en la queja deducida por el Estado Nacional, por cuanto desde la providencia de fecha 19 de marzo de 2004 (fs. 72), mediante la cual se requirió al recurrente que indicase la fecha de notificación del auto denegatorio del recurso extraordinario y los tribunales que intervinieron con anterioridad en los presentes autos, transcurrió el plazo de tres meses previsto en el art.

    310, inc.

  2. , del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que dicha parte haya cumplido con tal requerimiento ni, por ende, con su carga de impulsar el proceso. Del escrito respectivo (fs. 74) se corrió traslado a la parte interesada, la que lo contestó mediante el escrito obrante a fs. 79/79 vta.

  3. ) Que si bien es cierto que en reiteradas ocasiones se ha establecido que según el principio del art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las providencias en los recursos de hecho por las que se requiere el cumplimiento de recaudos quedan notificadas por ministerio de la ley (Fallos: 303:374; 311:867 y 321:3309, entre muchos otros), el Tribunal considera que corresponde apartarse de tal principio Cen aras de garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensaC en casos como el presente, en el que se debate la aplicación de las normas del denominado "corralito financiero".

    En efecto, es sabido que fueron promovidas decenas de miles de causas judiciales referentes a dicha materia, dando lugar a una situación marcadamente excepcional que requirió la adopción de medidas igualmente excepcionales para procurar superarla sin afectar los derechos de los litigantes, evitando que se produzcan situaciones, individuales o

    generalizadas, de privación de justicia (confr. acordadas 3, 4, 5, 7, 10 y 11, entre otras, de 2002). Al haber llegado a esta Corte, mediante distintos recursos, muchas de esas causas, y atendiendo a las notorias dificultades e inconvenientes de toda índole que el control y la consulta de tales expedientes en la Mesa de Entradas del Tribunal puede ocasionar a los litigantes, cabe concluir, en el contexto de marcada excepcionalidad precedentemente descripto, en que en las quejas deducidas en esa clase de causas las providencias que requieren el cumplimiento de recaudos deban ser notificadas personalmente o por cédula. Toda vez que en el sub lite no ha sido notificada de ese modo la providencia de fs. 72, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la instancia.

  4. ) Que, en tales condiciones, con lo manifestado por el apelante a fs. 79/79 vta. corresponde tener por cumplida la mencionada providencia de fs. 72.

    Por ello, se rechaza el planteo formulado por la parte actora. Costas por su orden en atención a los fundamentos de la presente. Tiénese por cumplido el requerimiento formulado a fs. 72, segundo y tercer párrafo. N. y, por secretaría, solicítense los autos principales. AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional CMinisterio de Economía, representado por las Dras. M.E.B. y M.J.V.T. de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia Contencioso Administrativo Federal N° 5

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