Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Febrero de 2005, T. 839. XXXVIII

Fecha23 Febrero 2005

S.C., T 839, L.XXXVIII S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 45/59, la doctora M.C.T.N., ex titular del Juzgado del Trabajo N1 37 de la Capital Federal, se presenta en queja ante la Corte Suprema, por habérsele denegado el recurso extraordinario que dedujo contra la remoción de su cargo, por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño, que dispuso el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación el 30 de mayo de 2002 (fs. 1337/1356 de los autos principales).

Respecto del carácter irrecurrible de este tipo de decisiones que prevé el art. 115 de la Constitución Nacional -el motivo fundamental utilizado para denegar la apelación federal- señaló que resulta aplicable la doctrina elaborada por V.E. para examinar en qué casos pueden ser revisadas judicialmente las resoluciones adoptadas en un proceso de enjuiciamiento como el presente y, de tal manera, sostuvo que solo son irrevisables las cuestiones vinculadas a las atribuciones propias del órgano encargado de llevar adelante el juicio, en el marco de su competencia constitucional, pero no lo son aquellas que consisten en agravios referidos a la garantía de defensa, a cuya clase pertenece, a su criterio, la materia de autos.

Los agravios que la ex magistrada expresa en su escrito de recurso extraordinario (fs. 1374/1386 del ppal) -y que reitera en la presentación directa- pueden resumirse del siguiente modo: a) las imputaciones son de carácter administrativo, por lo que hubiera correspondido que el Consejo de la Magistratura, en uso de sus facultades disciplinarias, actuara en dicho ámbito, en vez de optar -al desestimar la diferencia entre infracciones y deberes de los jueces- por un juicio de remoción claramente jurisdiccional; b) trato desigualitario respecto de situaciones análogas (existencia de irregularidades estadísticas de otros jueces, sin el mismo resultado); c) nulidad de la deliberación del Jurado de Enjuiciamiento y de la sentencia dictada en su consecuencia, por haberse violado formas esenciales del procedimiento específico, en tanto ninguna disposición del Reglamento Procesal autoriza a omitir la participación, en ambas instancias, de un integrante de aquél sin que haya sido legalmente separado de sus funciones; d) el voto de la mayoría es arbitrario por infundado, toda vez que responde al voluntarismo de los jueces, quienes no ponderaron la integridad de la prueba y desvirtuaron las expresiones testimoniales.

-II-

En orden a verificar si se encuentran cumplidos los requisitos para habilitar la instancia de revisión excepcional, debe examinarse el pretendido carácter irrecurrible de las decisiones del Tribunal de Enjuiciamiento en que se fundó la denegación del recurso extraordinario, pues ello fue objeto de agravio por parte del apelante y la conclusión que se obtenga sobre el punto será fundamental para determinar su procedencia.

No es la primera vez que esta Procuración General tiene que analizar dicho tema pues, al emitir opinión en la causa B. 450; L. XXXVI. "B., V.H. s/ pedido de enjuiciamiento" (dictamen del 11 de octubre de 2002), se sostuvo que era posible afirmar, como

principio, que la irrecurribilidad prevista en el art. 115 de la Ley Fundamental no había vedado la muy excepcional y restrictiva revisión judicial que V.E. estableció para el ámbito nacional al dictar sentencia en el caso "Nicosia" (Fallos: 316:2940). Claro que esa limitada inspección en modo alguno podía sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, es decir, el "juicio" sobre la conducta de los jueces, aspecto ajeno a la competencia de la Corte, a la que sí correspondía el eventual examen de la existencia de alguna violación a la garantía de defensa en juicio en el proceso respectivo. En síntesis, se opinó que el alcance de la irrecurribilidad prevista debía considerarse referido a que la conducta del magistrado acusado encuadre en las causales del art. 53.

En igual sentido, y tal como se señaló al dictaminar en la causa M. 1915, L.XXXIX. "M.O.'Connor, E. s/ su juicio político" el 10 de noviembre de 2003, la Corte ha reconocido la justiciabilidad de los enjuiciamientos políticos cuando se alega que en éstos se ha producido una real violación del derecho de defensa, extendiendo de este modo al ámbito nacional la doctrina que, desde el caso "G.L." (Fallos: 308:961), había adoptado para el enjuiciamiento de magistrados provinciales, aunque también precisó que el recurso extraordinario que lleve el caso a conocimiento de V.E. debe reunir todos los demás requisitos que se exigen para su admisibilidad, que, por otra parte, requieren de un escrutinio muy riguroso, en virtud de la especial prudencia que debe regir toda la actuación judicial en asuntos relativos al juicio político, así como al limitado campo de justiciabilidad que éste contiene.

Más recientemente, al contestarse la vista en el recurso de hecho L. 1173 L.XXXIX "Lona, R. s/ pedido de enjuiciamiento. Causa n1 9", se reiteraron las posiciones antedichas (dictamen del 20 de noviembre de 2003).

-III-

En función de esas rigurosas pautas, los argumentos de la apelante no son suficientes para demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente que en el proceso de remoción se haya verificado un grave menoscabo a la garantía del debido proceso, circunstancia que obsta a la apertura de esta instancia excepcional (cfr. M.2162 L.XXXVIII Recurso de hecho deducido por A.J.T. en la causa "M.L., A. s/ enjuiciamiento", sentencia del 18 de febrero de 2003 y dictamen de este Ministerio Público del 10 de noviembre de 2003 in re M.1915 L.XXXIX citada). A esta conclusión llego a partir de las siguientes premisas:

1) Con respecto al carácter administrativo de las imputaciones que, a criterio de la recurrente, hubiera habilitado la función sancionadora disciplinaria del Consejo de la Magistratura en lugar de la jurisdiccional y su consecuente remoción, pienso que la conducta de la ex magistrada fue suficientemente valorada e interpretada por el jurado como impropia e incompatible con la condición de juez de la Nación y constitutiva de la causal de mal desempeño prevista en el art. 53 de la Constitución Nacional. A través de la lectura de la versión estenográfica de la audiencia oral y pública del 16 de mayo de 2002 -agregada en autos a fs.

1230/1335-, queda demostrada la oportunidad que la recurrente tuvo de ejercer su defensa. Por lo tanto, la circunstancia de ser lo decidido sobre las causales de remoción una atribución reservada al Jurado de Enjuiciamiento (conf. considerandos 15, 20 y 23 del caso "Nicosia"), sumado a la rigurosidad de la apreciación de la prueba en los procesos de enjuiciamiento y la inexistencia de una violación al derecho de defensa, tornan improcedente el recurso en este aspecto.

) En lo que hace a la nulidad aducida por la defensa, basada en la falta de integración del tribunal durante la deliberación y al dictar la sentencia, es mi parecer que asiste razón al Jurado cuando sostiene que carece del debido fundamento, por no haber rebatido sus argumentos para denegar la petición, de tal forma que solo trasunta una mera discrepancia con lo decidido. Más allá de tal aserto, es del caso advertir que, además, el Jurado no se apartó de las normas de procedimiento propio que rigen este instituto.

En efecto, si bien mediante la resolución de fs. 1370, se decidió rechazar tal pedido de nulidad por haber caducado la posibilidad de deducir cuestiones incidentales, se funda también en los arts. 21 y 35 del Reglamento Procesal y 21 del Reglamento para el Funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación. Valga transcribirlos en ese orden: "El jurado sesionará válidamente con la mayoría absoluta del total de sus miembros, excepto para la audiencia de debate que requerirá la presencia de seis (6) de sus miembros"; "El fallo deberá dictarse en el plazo no superior a veinte (20) días, ser fundado y contar con seis (6) votos concurrentes para disponer la remoción."; "El Jurado sesionará válidamente con la mayoría absoluta del total de sus miembros. Adoptará sus decisiones por el voto concurrente de cinco de ellos, excepto que la ley 24.937 o los reglamentos que se dicten dispongan mayorías especiales". Asimismo, he de destacar lo dispuesto por el art. 25 de la ley 24.937, modificada por la 24.939 (t.o. decreto 816/99) en torno a que "...El fallo que decida la destitución deberá emitirse con mayoría de los dos tercios de sus miembros." De las constancias de autos no se avizora en absoluto, por lo tanto, que se hayan infringido las mayorías para deliberar o votar la determinación adoptada.

Asimismo, es posible concluir que si la defensa expresamente aceptó como incuestionable la ausencia de dos miembros del jurado en las deliberaciones del 6 de mayo de 2002, en tanto el tribunal actuaba conforme al reglamento, la ahora invocada afectación de la garantía de defensa en juicio resulta insusceptible de ser tutelada a través del remedio federal, pues ello obedece a la discrecionalidad de su propia conducta (conf. dictamen causa "B." antes mencionado y sus citas).

3) En punto al agravio referido a la valoración de la integridad de las pruebas, cabe mencionar que, según reiterada doctrina de la Corte, los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todas las articulaciones de las partes sino solo sobre aquellas que estimen conducentes para fundamentar su decisión (Fallos: 324:2460, entre muchos otros). Con mayor motivo, si se tiene en cuenta que, de la síntesis de los agravios expuesta por la recurrente, cabe concluir que remiten a cuestiones de hecho y prueba, ajenas al recurso extraordinario, cuya valoración no puede sino fenecer con el ejercicio de la facultad jurisdiccional del superior tribunal de la causa.

En estas condiciones, válido es reiterar lo que se dijera en la causa M.1915, L.XXXIX, con cita del fallo "Nicosia", en cuanto a que el procedimiento del juicio político -en el sub lite, juicio de enjuiciamiento- no debe, necesariamente, guardar apego estricto a las formas que rodean al trámite y decisión de las controversias ante el Poder Judicial, aunque sí debe observar el derecho de defensa que hace a la esencia de todo juicio, cuya violación, a mi entender, no ha sido aquí demostrada.

4) En lo atinente a que habría mediado en el caso un trato violatorio del derecho de igualdad, puesto que otros jueces habrían cometido similares irregularidades estadísticas sin que fueran removidos, cabe señalar que, sin perjuicio de tratarse de una alegación meramente genérica, extremo por sí suficiente para determinar la improcedencia del recurso

extraordinario en este aspecto, V.E. tiene dicho en forma reiterada que para que se considere infringido el ámbito de protección que resulta del art. 16 de la Constitución Nacional, es menester que la desigualdad surja de la ley misma y no de su aplicación por los encargados de cumplirla; conclusión que debe extenderse a la hipótesis de que con anterioridad se hubiera seguido un criterio distinto (conf. doctrina de Fallos: 308:221 y 2650; 310:471 y 313:1034, entre otros muchos).

-IV-

Por último, debe destacarse que, según declaró V.E. recientemente en un caso que guarda analogía con el presente, ya que se trató de la destitución de un juez provincial, el alcance limitado de la revisión que compete a la Corte, y la falta de prueba de una concreta violación a la garantía del debido proceso, determina la suerte del recurso extraordinario, puesto que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho que han llevado al jurado al juicio de remoción e inhabilitación, constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial constituya un tribunal de alzada y sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (conf. sentencia del 26 de octubre de 2004, in re "G.C., J. s/ en causa Suprema Corte de Justicia -señor P. General doctor De la Cruz, E.M.- acusa").

-V-

Por lo expuesto, opino que la queja debe desestimarse.

Buenos Aires, 23 de febrero de 2005.

E S C O P I A R.O.B.

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