Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Febrero de 2005, B. 1217. XL

EmisorProcuración General de la Nación

B. 1217. XL.

B., S.C. y otros c/ H.J.N. y Cía. S.A. s/ ind. art. 1113.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada contra el pronunciamiento de la anterior instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, incisos 1 y 2, de la ley n° 24.557 y su competencia para intervenir en el caso (cfse. fs. 74/78).

Para así decidir, en suma, sobre la base del antecedente de Fallos: 325:11, adujo que la referida declaración, realizada con carácter previo y sin consideración particular de las circunstancias de la causa -esto es, en abstractodevino prematura; sin perjuicio de lo cual, consideró legítimo acordar la posibilidad de que en la instancia ordinaria se verifique en concreto si media un menoscabo substancial a las garantías constitucionales alegadas por el demandante. Dispuso, en consecuencia, invocando numerosos antecedentes de la Corte Nacional, devolver los autos al tribunal de origen a fin de que proceda a reconducir el proceso, cuyo objeto no lo constituirá en adelante una acción de daños y perjuicios con base en el derecho civil, sino la apreciación de si el sistema de la regla especial genera la afectación constitucional del bien jurídico protegido -indemnidad del empleado- con ajuste al criterio de razonabilidad y observancia del principio de bilateralidad procesal. Verificado el confronte con resultado negativo a la proposición impugnadora del régimen específico -sigue señalando el fallo de la ad quem- el perjuicio será, en su caso, igualmente atendido, en los límites del nuevo sistema, por quien resulta obligada a su desembolso -es decir:

la aseguradora de riesgos laborales-; caso contrario, el trabajador podrá obtener del patrón la diferencia del valor

indemnizatorio, según el quantum que el tribunal del trabajo aprecie suficiente para salvaguardar los derechos legislados en los artículos 14, 14 bis, 17, 19, 28 y 33 de la Ley Fundamental (v. fs. 118/155).

Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 158/173), que fue contestado (fs. 176/85) y concedido con sustento en que el planteo impugnatorio -por el que se coloca en tela de juicio la inteligencia conferida al precedente publicado en la colección de Fallos: 325:11aparece, a priori, suficientemente fundado (v. fs. 186).

-II-

Expuesto en síntesis, la quejosa aduce una cuestión federal estricta fincada en que, con base en una inteligencia de la ley n° 24.557, se le deniega el fuero de excepción, amén de vulnerarse la garantía del debido proceso receptada en el preámbulo y en los artículos 18 y 33 de la Carta Magna; y un supuesto de arbitrariedad de sentencia, con apoyo en que la readecuación del trámite decidida por la alzada lesiona los principios de congruencia y debido proceso del citado artículo 18 de la Constitución Nacional, amén de la garantía de igualdad procesal consagrada en el artículo 16 del mismo ordenamiento pues, por esa vía, se quebranta la posición de imparcialidad concerniente a la judicatura, al acudirse en auxilio de una de las partes de la controversia (actora), en desmedro de su contendiente.

Puntualiza que el fallo deniega la instancia administrativa previa y la jurisdicción federal, previstas en los artículos 21 y 46 de la ley n° 24.557, amén de que se aparta de lo resuelto en precedentes de la propia Corte local, afectando, por otra parte, el derecho de defensa de la accionada, al facultar a los actores a que promuevan un nuevo trámite, de

B. 1217. XL.

B., S.C. y otros c/ H.J.N. y Cía. S.A. s/ ind. art. 1113.

Procuración General de la Nación naturaleza contraria al impetrado, dentro del mismo juicio, con perfecto olvido de lo argüido por los pleitistas y de la regla de congruencia.

Arguye el carácter legítimo de la federalización de una materia común, como los riesgos del trabajo, situada en el marco del sistema de la seguridad social; al tiempo que invoca la preceptiva de los artículos 8, apartado 4, 21, 22 y 46 de la ley n° 24.557; 14 bis, 75, inciso 12, y 121 de la Constitución Nacional; decretos n° 334/96, 585/96, 605/96 y 717/96, entre otras disposiciones, y fallos de V.E.

En el mismo plano, sostiene la índole irreparable de lo decidido, con amparo en que la sentencia, no solo deniega el fuero de excepción, sino que obsta a todo nuevo debate acerca de la reconducción ordenada, provocando trastornos irremediables al disponer, fallando en exceso de lo pretendido, una "re-tramitación" del proceso, siendo que en rigor procedería, admitido el recurso local de inaplicabilidad de ley, el dictado de la falta de acción civil y el archivo de las actuaciones.

Concluye señalando que el resolutorio desconoce la directiva expresada en el adagio tantum apellatum quantum devolutum, sin que empezca a ello la bilateralidad ordenada pues, so pretexto de la misma, toda acción sería susceptible -extemporáneamente- de enmienda, lo que se evidencia falto del debido sostén (fs. 158/173).

-III-

En lo que interesa, la parte actora, previo postular la irregularidad en el plano constitucional de los artículos 1, 2, 6, 8, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46 y 49, cláusulas adicionales 10, 20, 30 y 50, de la ley n° 24.557, inició demanda contra H.J.N. y Cía. S.A.C.I.A. reclamando, con sustento

esencial en los artículos 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, la reparación del infortunio laboral en el que perdiera la vida el trabajador de la firma aludida, cónyuge y progenitor, respectivamente, de los peticionarios (fs. 20/33, 41 y 64/66).

La empleadora, por su parte, no sin antes deducir excepción de falta de acción e incompetencia fundada en los artículos 21 y 46 de la ley n° 24.557, defendió la constitucionalidad de los preceptos objetados, contestando, asimismo, la demanda en forma subsidiaria (fs. 51/62).

La a quo, a su turno, invocando jurisprudencia y doctrina, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, incisos 1 y 2, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, por estimarlo en oposición, principalmente, con los artículos 14 bis, 16, 17, 19 y 75, incisos 22 y 23, de la Ley Fundamental, y preceptos internacionales concordantes; considerando, en consecuencia, desplazadas las cuestiones previas deducidas por la accionada, así como las restantes, de tenor constitucional, argüidas por la actora, por no resultar de aplicación la ley n° 24.557 (v. fs. 74/78).

Cuestionado el pronunciamiento mediante recursos de inaplicabilidad de ley y nulidad local (v. fs. 86/93), dio origen al fallo arribado en crisis ante esta instancia extraordinaria (fs. 118/155).

-IV-

En primer término procede decir, en relación al asunto de la aptitud jurisdiccional de la justicia local para conocer en planteos como el debatido, que, en fecha reciente, V.E. tuvo ocasión de pronunciarse sobre la validez constitucional del artículo 46, apartado 1, de la ley n° 24.557, concluyendo en manera negativa a propósito de la misma (S.C.C. n°

B. 1217. XL.

B., S.C. y otros c/ H.J.N. y Cía. S.A. s/ ind. art. 1113.

Procuración General de la Nación 2605, L. XXXVIII: "Castillo, A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.", sentencia del 07 de septiembre pasado).

A. la índole que pudiera atribuirse al resolutorio traído en queja en punto a su condición de definitivo -particularmente a la luz de que, previo cuestionar la validez constitucional de numerosos preceptos de la ley n° 24.557, se invocan normas de derecho común para fundar un reclamo dirigido contra un empleador privado- lo cierto es que aquél precedente de V.E., si bien relativo a un planteo sustentado en la ley especial, viene a zanjar el fondo del asunto discutido en contra de las pretensiones de la apelante, por lo que opino que al mismo debe estarse, tanto más, de atenderse a las circunstancias precedentemente anotadas (cfr. S.C.P. n° 349, L.

XL:

"P., D.F. c/D.S.A. s/ enfermedad", dictamen del 30 de septiembre pasado, entre otros antecedentes de idéntico tenor).

-V-

En cuanto al restante aspecto -a saber: el perjuicio supuestamente irremisible que irrogaría a las garantías de defensa, igualdad y debido proceso adjetivo de la presentante lo decidido por la Corte local- advierto que aquélla naufraga en su empeño por poner de manifiesto la aludida circunstancia; esto es, la existencia de consecuencias frustratorias del derecho federal alegado por su imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior (Fallos: 319:2215, etc.).

Y es que, en mi criterio, dejando de lado que claramente no se trata la atacada de la sentencia que dirime la controversia, poniendo fin al proceso o haciendo imposible su prosecución (v. Fallos: 325:2623, etc.), es de enfatizar que, dada la peculiar índole de la resolución recurrida, no se advierte

exactamente la diferencia existente entre la pretensión tramitada hasta aquí y la habilitada a partir de la resolución de la ad quem, cuyos alcances dependerán de la inteligencia que a la parte resolutiva de la sentencia y a sus fundamentos confiera la a quo, lo que determina que no pueda apreciarse, en suma, si la aludida reconducción importa actualmente los efectos que le atribuye la presentante, extremo que, en definitiva, aun de asentirse a la tesitura de la última sobre el punto, torna prematura la vía intentada.

A lo anterior se añade que tampoco logra advertirse, en este estado, que el fallo -en sus rasgos esenciales, ajustado al antecedente de Fallos:

325:11exceda lo allí resuelto al reprobar la declaración de inconstitucionalidad, en abstracto, del artículo 39, incisos 1 y 2, de la Ley de Riesgos del Trabajo, puesto que, finalmente, por el mismo viene a resolverse que el juicio sobre la constitucionalidad de la normativa cuestionada se formule en concreto, es decir, tras un proceso con amplitud de debate y prueba, conforme reza el pronunciamiento de la Corte bonaerense; lo que, vale anotarlo, viene a situarse en línea con lo decidido recientemente por V.E. en autos S.C. A n° 2652, L. XXXVIII; A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente ley n° 9688", del 21 de septiembre pasado.

La invocación de cláusulas de tenor constitucional, ha puntualizado V.E., no excusa la ausencia del requisito concerniente al carácter definitivo o equiparable de la sentencia, cuando los eventuales agravios pueden encontrar remedio en las propias instancias o por vía de intervención de la Corte Suprema al dictarse el pronunciamiento final de la causa (v.

S.C.

G. n° 1678, L. XXXVIII; "Garay, R. y otra s/ declaratoria de herederos"; del 09 de marzo de 2004, entre otros), extremo que, considero, acaece en las presentes ac-

B. 1217. XL.

B., S.C. y otros c/ H.J.N. y Cía. S.A. s/ ind. art. 1113.

Procuración General de la Nación tuaciones.

-VI-

Por lo señalado, opino que corresponde desestimar la presentación extraordinaria de la demandada.

Buenos Aires, 16 de febrero de 2005.

Es C.M.A.B. de G.

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