Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Febrero de 2005, O. 264. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Obra Social de la Unión Obrera Metalurgica de la Rep.Arg. S/inc.de rev.por Ministerio de Economía s/inc de rev.de crédito S. C. O. N1 264 L. XXXIX.- S u p r e m a C o r t e :

- I - La Sala AD@ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió revocar la decisión de primera instancia que rechazó el incidente de revisión promovido por el Estado Nacional- Ministerio de Economía (ver fs.42/52) Para así decidir el a-quo señaló que la cuestión a resolver era si la cancelación de deudas de la Obra Social por el Estado Nacional implicó un préstamo o como lo sostiene la concursada u subsidio otorgado no reintegrable.

Destacó que del análisis de la normativa ley 23697, decreto reglamentario 1643/90, decisión administrativa 624/98, no surge que se haya otorgado subsidio alguno, ya que las mismas se refieren expresamente a financiaciones, las cuales sólo pueden interpretarse como prestamos del Estado Nacional.

Expresó que ello era así porque la ley citada no estableció que aquel subsidiaria o asumiría pasivos de las obras sociales, sino únicamente su financiación con sujeción al cumplimiento de los recaudos establecidos en el Decreto 1643/90.

Dijo también que tal inteligencia es la que se compadece con la disposición del artículo 21 de la ley que ordenó la suspensión por ciento ochenta días de los subsidios y subvenciones y todo otro compromiso que directamente o indirectamente afecte los recursos del tesoro nacional. Las excepciones a tal suspensión general sólo podría disponerse por acto administrativo expreso individual para cada caso donde el Poder Ejecutivo indicara la fecha a partir de la cual regirá el subsidio.

Agregó que si la propia ley suspendió expresamente todos los subsidios y estableció un procedimiento a cumplirse para otorgarlos excepcionalmente, resultaba evidente que al establecer en el artículo 52/5 la posibilidad de conceder financiamientos se refirió a

Obra Social de la Unión Obrera Metalurgica de la Rep.Arg. S/inc.de rev.por Ministerio de Economía s/inc de rev.de crédito S.C.O. N1 264 L. XXXIX.prestamos y no a otra cosa.

Dijo, por otra parte, que en la decisión administrativa no se previó las condiciones con sujeción a las cuales la beneficiaria de los financiamientos debía devolver las sumas que otorgara, sin embargo, indicó, de ello no puede presumirse que ese préstamo no fue tal sino un subsidio porque la actora no puede beneficiarse ilegítimamente por una omisión administrativa.

Respecto al modo en que debió preverse la devolución de tal financiamiento, expresó que si bien podría devenir de una decisión administrativa, al hallarse la deudora en concurso preventivo y constituir tal obligación parte del pasivo, quedo sometido a las previsiones de la ley concursal, por lo que resulta procedente la verificación al tratarse de una obligación reconocida por la obra socioal.

- II - Contra dicha decisión la concursada interpone recurso extraordinario el que denegado da lugar a esta presentación directa (ver fs.2/9 y 20/33).

Señala el recurrente que la sentencia apelada es arbitraria por cuanto encuentra fundamento en la apreciación subjetiva del tribunal, que en base a ello integra y extiende una norma administrativa de interpretación restrictiva, invade la esfera legislativa, haciendo decir a la norma lo que no dice, afectando con ello el principio de separación de poderes.

Destaca que el término financiación no es sinónimo de prestamos, sino que significa aportar el dinero necesario para sufragar los gastos de una actividad, que tal financiamiento no surge de un negocio jurídico privado, pues no se trata de una convención entre partes de naturaleza contractual, sino del cumplimiento de una manda legal y por tanto no resultan de aplicación normas de derecho privado.

Agrega que la propia ley previó el financiamiento con sujeción exclusiva a los recaudos establecidos en el decreto 1643/90 que no contempla la devolución.

Obra Social de la Unión Obrera Metalurgica de la Rep.Arg. S/inc.de rev.por Ministerio de Economía s/inc de rev.de crédito S. C. O. N1 264 L. XXXIX.- Puntualiza que sólo una ley o decreto reglamentario podía imponer el reintegro o la forma y condiciones de su devolución, e interpreta que no es competencia de un tribunal judicial entender lo que la ley no impuso o menos aún hacerlo en base a la normativa del Código Civil que no es aplicable a los actos administrativos.

- III - Cabe señalar en primer lugar que existe cuestión federal suficiente que habilita la instancia extraordinaria en los términos del inciso 31 del artículo 14 de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia otorgada a normas de naturaleza federal, y la decisión impugnada es contraria al derecho que los recurrentes pretenden sustentar en aquéllas.

Estimo además que corresponde tratar en forma conjunta los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos planteados en la causa, pues a ello se imputa la directa violación de los derechos invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos:321:3596, voto de los Dres. C.S.F. y A.B., considerando 3°).

Advierto por otra parte que, la cuestión en litigio se reduce a determinar si la financiación otorgada por el Estado Nacional en virtud de lo dispuesto por la ley 23.697, su decreto reglamentario 1643/98 y la disposición administrativa 624/98 para cancelar obligaciones de la concursada pueden considerarse prestamos sujetos a devolución o subsidios no reintegrables, en particular porque la normativa no estableció tal devolución, ni el modo para efectuarlo.

Corresponde también tener en cuenta que el recurrente ha objetado las facultades del Poder Judicial para disponer tal devolución y el modo en que se ha de efectuar, así como la aplicación de normas de derecho privado para resolver en tal sentido.

En orden a ello, cabe destacar en primer término, que es función y facultad de los jueces frente a los conflictos que se les someten a juzgamiento por los particulares

Obra Social de la Unión Obrera Metalurgica de la Rep.Arg. S/inc.de rev.por Ministerio de Economía s/inc de rev.de crédito S.C.O. N1 264 L. XXXIX.entre sí o de ellos con el Estado Nacional, efectuar la interpretación de las normas que rigen sus relaciones y en tal tarea por encima de los que las leyes parecen decir literalmente, es propio de tal interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, o sea en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico general del país. (conf. Fallos: 303: 508, 1708, 304:937 y muchos otros).

Es del caso poner de relieve que el tribunal a los fines de dilucidar la cuestión planteada señaló, que la consideración de que se trataba de un préstamo y no un subsidio devenía de una interpretación sistemática de la norma, en orden a que en la misma también se dispuso la suspensión de todo tipo de subsidio y se estableció de manera expresa un procedimiento especial para la concesión de los mismos de manera excepcional (el que cabe destacar no fue cumplido en el caso), por lo tanto cabía concluir que el legislador al conceder la financiación no estaba otorgando al propio tiempo un subsidio no reintegrable que estaba prohibido.

Considero que tales argumentos reflejan una inteligencia razonable de la norma, porque como tiene reiteradamente resuelto V.E., la labor del interprete es dar pleno efecto a la intención del legislador, ya que la inconsecuencia o su falta de previsión no se presumen y se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (conforme Fallos 304:1733, 1820 y otros) Por otra parte aludió el sentenciador, que si bien la decisión de su devolución y el modo en que habría de efectuarse debía provenir de una decisión administrativa, en el caso al mediar concurso preventivo y tratarse de una erogación realizada por el Estado Nacional con la cual se canceló un pasivo de la concursada -circunstancia reconocida expresamente por ésta- el pretenso acreedor quedo sometido y obligado a las previsiones de la ley de concurso y con ello a concurrir al trámite de verificación. Tal razón habilitó al tribunal a resolver dentro de ese marco

Obra Social de la Unión Obrera Metalurgica de la Rep.Arg. S/inc.de rev.por Ministerio de Economía s/inc de rev.de crédito S. C. O. N1 264 L. XXXIX.normativo, argumento que no fue controvertido por el apelante.

Por todo lo expuesto que V.E. debe hacer lugar a esta presentación directa, conceder el recurso extraordinario y confirmar el decisorio apelado.

Buenos Aires,15 de febrero de 2005.-Marta A B.

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