Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Diciembre de 2004, L. 68. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 68. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

L., M.A. c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de diciembre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa L., M.A. c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el actor promovió demanda contencioso administrativa a fin de que se anularan las resoluciones del directorio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y se ordenara la liquidación del haber jubilatorio sobre la base de la categoría "G" de la ex Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos prevista por el art.

    10 de la ley 18.038 (t.o. 1980).

  2. ) Que a tal fin, argumentó que no sólo el reclamo se apoyaba en las normas vigentes al tiempo de la solicitud de la prestación, sino que el derecho comprometido había sido reconocido en la resolución del organismo previsional que le había otorgado la jubilación ordinaria, por lo que la decisión de liquidar el haber con una equivalencia inferior a la aceptada en el año 1983 afectaba derechos incorporados a su patrimonio pues importaba una reducción de magnitudes que resultan confiscatorias.

  3. ) Que cuestionó también la aplicación al caso del art. 44 del decreto-ley 9650/80, pues sostuvo que su alcance era ajeno al conflicto, que estaba regido por lo establecido en el art. 41 de la ley 8587. Por último, tachó de arbitrarios y erróneos los informes emitidos por la Administración Nacional de la Seguridad Social que habían sustentado el acto impugnado.

  4. ) Que, al contestar la demanda, la Fiscalía de Estado defendió la legitimidad de las resoluciones administrativas atacadas en razón de que habían sido dictadas con

    fundamento en los informes de la ANSeS, único organismo competente para determinar la categoría y el monto del haber jubilatorio del actor, sin que dichos informes hubieran sido Cen su opiniónC cuestionados en forma adecuada por el interesado.

  5. ) Que, por lo tanto, dado que la movilidad de la prestación debía efectuarse de conformidad a lo que sucedía en el ámbito nacional, era insustancial la discusión referente a la norma local aplicable ya que la categoría y remuneración debía correr la suerte de quienes percibían la jubilación en la caja de autónomos, pues resultaría absurdo que el instituto local, en virtud del régimen de reciprocidad, abonara pasividades superiores a las pagadas por la Nación sobre la base de la misma normativa.

  6. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar parcialmente a la demanda, anuló los actos impugnados y ordenó a la demandada que dictara resolución adecuada a la pautas que fijó. Contra ese pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  7. ) Que aun cuando la mayoría de los agravios planteados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y público local, ajenas C. regla y por su naturalezaC a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no resulta impedimento para habilitar la instancia de excepción pues la sentencia apelada adopta una solución que si bien Cen principioC es favorable al actor, no repara la totalidad del perjuicio denunciado e incurre en vicios que autorizan su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad elaborada por esta Corte.

  8. ) Que ello es así porque a raíz de aceptar errores

    L. 68. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    L., M.A. c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación y contradicciones existentes en los informes de la ANSeS con relación a la determinación de la equivalencia entre la categoría aportada por el interesado y las vigentes en la actualidad, la sentencia examinó, a la luz de las normas que a su criterio debían aplicarse, el tema de la equivalencia de categorías mínimas tomando como referencia la real actividad desarrollada por el actor, pero omitió tener en cuenta que éste, en uso de las disposiciones que lo autorizaban, había realizado aportes a categoría superior a fin, precisamente, de obtener una prestación de pasividad mayor.

  9. ) Que si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva vulneraría las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional (Fallos: 307:274; 312:2089, entre otros).

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P.F. se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo según lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso de hecho interpuesto por el actor M.A.L., representado por el Dr. M.S.L..

    Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

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