Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Noviembre de 2004, D. 1924. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1924. XXXVIII.

R.O.

Duque Salazar, F.J. y otros s/ sus extradiciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de noviembre de 2004 Vistos los autos:

"D.S., F.J. y otros s/ sus extradiciones".

Considerando:

  1. ) Que el juez federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de L.Z. hizo lugar a la extradición de Dina Gloria Dercan (fs. 379/386), solicitada por el Tribunal del distrito Sur de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.

    Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso ordinario de apelación, concedido a fs. 418.

  2. ) Que la extradición de la nombrada es solicitada para su juzgamiento por "asociación ilícita para importar heroína a los Estados Unidos infringiendo la Sección 963, 21 USC" (cf. nota de la Embajada de los Estados Unidos de América, fs. 162). Según se desprende de la solicitud en cuestión, D. formaría parte de una organización de contrabando de drogas, dentro de la cual habría estado a cargo de la organización de los viajes de los correos a los Estados Unidos, compra de ropa y entrega de las valijas con heroína.

  3. ) Que, por su parte, el juez federal interviniente en esta jurisdicción dictó auto de procesamiento y prisión preventiva respecto de la nombrada en la causa 1962 de la Secretaría n° 5 de ese tribunal por los delitos previstos en el art. 7 de la ley 23.737 (organización y financiamiento de actividades vinculadas al narcotráfico) y, además, por el art.

  4. , inc. c, (almacenamiento de estupefacientes) cometido con el agravante del art.

    11, inc. c, de la misma ley (hechos cometidos con la intervención de tres o más personas organizadas).

  5. ) Que la causa mencionada en el considerando precedente fue formada "con el objeto de investigar las activi-

    dades de tráfico internacional de estupefacientes que llevaría a cabo una organización colombiana".

    Tal organización se dedicaría a enviar estupefacientes a Estados Unidos o Europa por medio de "correos" reclutados al efecto.

  6. ) Que, como ya se dijo, la extradición fue solicitada por la confabulación para importar heroína a los Estados Unidos que habría sido cometida por D. y otros integrantes de una organización dedicada al narcotráfico.

    Tal actividad, sin embargo, es la que da fundamento a la imputación formulada a la nombrada con relación al art. 7 de la ley 23.737 en la causa n° 1962. En tales condiciones, el extrañamiento resulta improcedente, pues el hecho por el que se requiere a D. ya está siendo juzgado en la República Argentina (art. 5, Tratado de Extradición entre la República Argentina y los Estados Unidos de América, ley 25.126).

  7. ) Que no obsta a lo expuesto la circunstancia de que los hechos por los que se requiere la extradición no coincidan en forma completa con los investigados en nuestro país, sino que lo decisivo es que la totalidad del reproche contenido en la conducta por la que se formula el reclamo ya está comprendida en la imputación más amplia por la que está siendo perseguida penalmente en esta jurisdicción (Fallos:

    325:2777 "Arla Pita", voto del juez P..

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se revoca la sentencia apelada y se rechaza la extradi-

    D. 1924. XXXVIII.

    R.O.

    Duque Salazar, F.J. y otros s/ sus extradiciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ción solicitada. N. y devuélvanse los autos al tribunal de origen. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    DISI

    D. 1924. XXXVIII.

    R.O.

    Duque Salazar, F.J. y otros s/ sus extradiciones.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

  8. ) Que contra la decisión del titular del Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal N° 2 de Lomas de Z. que concedió la extradición de Dina Gloria Dercan a solicitud de los Estados Unidos de América para su juzgamiento en orden al delito de conspiración para importar heroína, la defensa de la nombrada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 418.

  9. ) Que la parte recurrente cuestionó la falta de incorporación de las declaraciones testificales recibidas en el extranjero, la participación de un "agente provocador" y el reconocimiento fotográfico efectuado en el estado requirente.

    Además alegó que existía identidad fáctica entre los hechos por los que se requiere su extradición y aquellos que constituyen el objeto de la causa que se le sigue ante los tribunales nacionales, por lo que su extradición violaría la prohibición de doble juzgamiento (conf. fs. 399/417).

  10. ) Que en el memorial de fs. 440/443 el señor P.F. solicitó que se confirme la sentencia apelada y se haga lugar a la extradición.

  11. ) Que según constante jurisprudencia de este Tribunal, la especial naturaleza del trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente, por lo que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo (conf. Fallos: 324:1694 y sus citas).

  12. ) Que con fundamento en dicho criterio jurisprudencial, no corresponde el tratamiento de los agravios rela-

    cionados con la validez de las declaraciones y reconocimientos practicados en el estado requirente. Más allá de que la parte nada alegó al respecto en oportunidad de la audiencia de debate celebrada a fs. 372/376 C. lo que debe considerarse que tales agravios han sido tardíamente introducidos (conf. causa L.321.XXXVII, "L.M., W.J. s/ extradición (Uruguay)", resuelta el 8 de agosto de 2002 y sus citas)C el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el reo en sentido propio y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (conf. Fallos: 324:1694 y sus citas).

  13. ) Que tampoco corresponde el tratamiento de la alegada violación del principio non bis in idem. Más allá de que este Tribunal ha afirmado que no existe identidad entre el delito de transporte de estupefacientes y el de confabulación (conf. "A.P.", considerando 10 CFallos: 325:2777C), el agravio carece de fundamentación suficiente pues los apelantes omitieron refutar los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para desestimarlo (conf. Fallos: 320:1775 y 322:486, entre otros y v. fs. 384/384 vta. y 404/415).

    Por lo expuesto, oído el señor P.F., el Tribunal resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación ordinario interpuesto por Dina Gloria Dercan y II) Confirmar la sentencia apelada. N. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

    DISI

    D. 1924. XXXVIII.

    R.O.

    Duque Salazar, F.J. y otros s/ sus extradiciones.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  14. ) Que contra la decisión del titular del Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal N° 2 de Lomas de Z. que concedió la extradición de Dina Gloria Dercan a solicitud de los Estados Unidos de América para su juzgamiento en orden al delito de conspiración para importar heroína, la defensa de la nombrada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 418.

  15. ) Que la parte recurrente cuestionó la falta de incorporación de las declaraciones testificales recibidas en el extranjero, la participación de un "agente provocador" y el reconocimiento fotográfico efectuado en el estado requirente.

    Además alegó que existía identidad fáctica entre los hechos por los que se requiere su extradición y aquellos que constituyen el objeto de la causa que se le sigue ante los tribunales nacionales, por lo que su extradición violaría la prohibición de doble juzgamiento (conf. fs. 399/417).

  16. ) Que en el memorial de fs. 440/443 el señor P.F. solicitó que se confirme la sentencia apelada y se haga lugar a la extradición.

  17. ) Que según constante jurisprudencia de este Tribunal, la especial naturaleza del trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente, por lo que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo (conf. Fallos: 324:1694 y sus citas).

  18. ) Que con fundamento en dicho criterio jurisprudencial, no corresponde el tratamiento de los agravios relacionados con la validez de las declaraciones y reconocimientos

    practicados en el estado requirente. Más allá de que la parte nada alegó al respecto en oportunidad de la audiencia de debate celebrada a fs. 372/376 C. lo que debe considerarse que tales agravios han sido tardíamente introducidos (conf. causa L.321.XXXVII, "L.M., W.J. s/ extradición (Uruguay)", resuelta el 8 de agosto de 2002 y sus citas)C el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el reo en sentido propio y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (conf. Fallos: 324:1694 y sus citas).

  19. ) Que tampoco corresponde el tratamiento de la alegada violación del principio non bis in idem. Más allá de que este Tribunal ha afirmado que no existe identidad entre el delito de transporte de estupefacientes y el de confabulación (conf. "A.P.", considerando 10 CFallos: 325:2777C), el agravio carece de fundamentación suficiente pues los apelantes omitieron refutar los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para desestimarlo (conf. Fallos: 320:1775 y 322:486, entre otros y v. fs. 384/384 vta. y 404/415).

  20. ) Que, considerando particularmente valioso favorecer la cooperación judicial internacional en la materia, corresponde hacer lugar a la entrega temporaria de los requeridos y de los bienes y pruebas solicitadas (arts. 13 y 15 del Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América) con el objeto de coordinar el procesamiento en ambos países en virtud de las normas convencionales y consuetudinarias aplicables a fin de alcanzar un juicio íntegro, sin duplicaciones ni menoscabos, para lo cual están habilitados los jueces argentinos por su propia jurisdicción internacional, sin perjuicio, en su caso, de las autorizaciones pertinentes que

    D. 1924. XXXVIII.

    R.O.

    Duque Salazar, F.J. y otros s/ sus extradiciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación pudieran requerir a esta Corte.

    Por ello, oído el señor P.F., se declara procedente el recurso ordinario interpuesto a fs. 379/386, confirmar el punto I de la sentencia apelada y revocar el punto II con el alcance que surge del considerando 7°. N. y devuélvase. A.B..

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