Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Octubre de 2004, M. 365. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 365. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M., A. y otro s/ recurso de queja Ccausa N° 1760C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de octubre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa M., A. y otro s/ recurso de queja Ccausa N° 1760C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oído el señor P.F., se desestima la queja.

H. saber y, previa devolución de los autos principales, archívese. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S.

FAYT - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

VO

M. 365. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M., A. y otro s/ recurso de queja Ccausa N° 1760C.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta presentación directa, se interpuso contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal que desestimó la queja por rechazo de casación contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que, al confirmar lo resuelto por el juez de grado, declaró la nulidad del acta de detención y del secuestro de mercadería y sobreseyó a A.M. y C.J.B..

  2. ) Que las normas que regulan el accionar de los funcionarios policiales (arts. 183, 184 inc. 5°, 230 y 284 del Código Procesal Penal) de la Nación conforman una razonable reglamentación de la garantía de debido proceso reconocida por el art. 18 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que, por lo tanto, no es posible prescindir de los citados preceptos sin que medie debate y declaración de inconstitucionalidad y los agravios del apelante se circunscriben a la exégesis y aplicación de aquéllos en virtud de las concretas particularidades de la causa, por lo que conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal.

  4. ) Que, a juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria.

    Por ello, y oído el señor P.F. se desestima la queja. N. y, previa devolución de los autos prin-

    cipales, archívese. A.B..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

  5. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, no hizo lugar al recurso de queja por casación denegada, promovido por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, que confirmó la resolución del juez de grado en cuanto declaró la nulidad del acta de detención y secuestro y de todo lo actuado en consecuencia, sobreseyendo a A.M. y C.J.B. en orden a la infracción de la ley 11.723 que les había sido imputada. Contra ese rechazo, el fiscal general ante la Cámara de Casación dedujo recurso extraordinario, cuya denegación originó esta presentación directa.

  6. ) Que de las constancias de la causa surge que el 7 de abril de 1999, siendo las 8.30, en circunstancias en que miembros del personal policial de la sección "Prevención del Delito" recorrían el ámbito de la Capital Federal con fines de prevención general, observaron, frente al n° 2651 de la calle Asunción, un vehículo marca Volkswagen estacionado, el que se hallaba con el baúl abierto, advirtiendo asimismo que por un pasillo del inmueble individualizado egresaban dos personas portando cajas de cartón cerradas. Continuada la recorrida, los agentes policiales observaron nuevamente el rodado ya circulando por la calle M. en dirección al norte, notando que el habitáculo estaba lleno de las cajas mencionadas. Por esta razón, decidieron detener la marcha del automóvil, identificaron a sus ocupantes, verificaron el contenido de las cajas constatando Cen lo que aquí interesaC que se trataría de

    videocasetes con grabaciones apócrifas Cun total de 353C, y procedieron a su secuestro en presencia de testigos (acta de fs. 1/2).

  7. ) Que el magistrado de primera instancia declaró la nulidad del acta de detención y secuestro y de todas las actuaciones que fueron su consecuencia, para lo cual sostuvo que la actividad de los imputados en autos no significó en modo alguno una circunstancia objetiva que claramente expresara que se iba a cometer un delito y que, en consecuencia, habilitara al agente preventor para detener la marcha del automóvil, identificar a sus ocupantes y registrar las cajas que portaban.

    Dicha resolución fue confirmada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal sobre la base de los siguientes argumentos: a) en autos no existía razón alguna para afectar los derechos individuales de las personas involucradas, ya que la conducta adoptada hasta ese momento por ellos no podía calificarse de "sospechosa"; b) la situación carecía de encuadre en alguna de las excepciones contempladas en la ley de tránsito 24.449 o en la ley procesal penal aplicable que justificara la actuación policial; c) no se daba un caso de flagrancia, ya que los encausados no fueron sorprendidos cometiendo el hecho ilícito o inmediatamente después, ni eran perseguidos por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público, y no existían signos vehementes de que acababan de participar en un delito.

    A su turno, el tribunal a quo concluyó que los agravios remitían a cuestiones de hecho y prueba vinculados con la acreditación de los supuestos que la ley procesal contemplada para permitir a la autoridad de prevención efectuar una requisa personal, detención y secuestro sin orden judicial, aspectos éstos que juzgó ajenos al recurso de casación.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación También consideró insuficiente la fundamentación de la queja en cuanto a la existencia de sospecha fundada para el inicio de la actuación policial y sobre la oportunidad procesal para la declaración de nulidad, conforme al art. 168, segundo párrafo, del código adjetivo.

  8. ) Que en el remedio federal, el recurrente tachó de arbitrario el pronunciamiento impugnado por considerar que se ha efectuado una errónea interpretación de la ley, que la resolución de la Cámara de Casación Penal cuenta con una motivación aparente y que al denegarse el recurso, se ha incurrido en un excesivo rigor formal con menoscabo de la garantía de defensa en juicio. Asimismo adujo que se ha vulnerado el art. 120 de la Constitución Nacional.

  9. ) Que si bien las resoluciones que deciden nulidades de actos procesales no son sentencias definitivas, en el caso corresponde hacer excepción a esa regla debido a que el agravio federal no resulta susceptible de reparación posterior al haberse puesto fin al proceso con el dictado de la sentencia.

  10. ) Que los agravios de la parte recurrente suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio extraordinario (art. 14 de la ley 48), tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, con evidente menoscabo de las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

    En efecto, contrariamente a lo afirmado por el a quo, en el sub lite se discute el alcance de las garantías del

    debido proceso y la defensa en juicio a través de la errónea interpretación que se hizo de los arts. 183, 184, inc. 5°, 230 y 284, inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación, en relación directa con las atribuciones asignadas a las fuerzas de seguridad en su función de investigar delitos.

  11. ) Que en consecuencia, los planteos a los que se ha hecho referencia debieron ser considerados por el tribunal a quo, tal como surge de los arts. 123, 404, inc. 2° y 456, inc.

  12. del Código Procesal Penal, y esa omisión descalifica la decisión recurrida con base en la doctrina de la arbitrariedad. En esa directriz, la resolución en crisis cuenta con una insuficiente y dogmática fundamentación, que al denegar la vía casatoria ensayada, ha vulnerado las garantías constitucionales en que el recurrente funda su pretensión. Lo hasta aquí expuesto, alcanza para descalificar la sentencia impugnada con sustento en la doctrina citada, pues contiene defectos en la consideración de extremos conducentes, y carece de una argumentación eficaz que permita considerarlo un acto jurisdiccional válido.

  13. ) Que no empece el carácter restrictivo de la tacha de arbitrariedad cuando se articula respecto de pronunciamientos que resuelvan recursos de casación, pues, la resolución de la cámara, al dejar firme un pronunciamiento que impidió el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas, importa flagrante violación a las reglas del debido proceso, puesto que los jueces no pueden abstraerse a lo que es propio de su ministerio sin menoscabo evidente de la mencionada garantía (Fallos: 321:1385).

  14. ) Que, corresponde recordar que esta Corte, en oportunidad de resolver Fallos: 321:2947, consideró ilustra-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tiva la opinión de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, en cuanto ha fijado pautas tendientes a precisar los conceptos de "causa probable", "sospecha razonable", "situaciones de urgencia" y "la totalidad de las circunstancias del caso".

    10) Que el citado tribunal, al establecer la legitimidad de arrestos y requisas sin orden judicial que tuvieron por base la existencia de "causa probable" o "sospecha razonable", sostuvo que la definición de esos conceptos debía ser flexible.

    Que, en cuanto a los vehículos interceptados para ser requisados, desarrolló la doctrina de la "excepción de los automotores", en el caso "Carroll v. Unites States" 267, U.S., 132, (1925), en el cual se convalidó la requisa de un automóvil sin orden judicial y la prueba obtenida de ese procedimiento, con fundamento en que los oficiales de policía tenían "causa probable" para sospechar que había contrabando o evidencia de una actividad ilícita. Para así decidir sostuvo que había que efectuar una diferencia entre la inspección de un negocio, residencia u otra construcción similar en los que una orden de allanamiento puede ser rápidamente obtenida, y la requisa de un barco, vagón de carga o automóvil con supuesta mercadería en su interior procedente de un delito, en los cuales no es factible obtener una orden judicial, porque el rodado puede rápidamente ser sacado de la localidad o jurisdicción en la cual el mandamiento judicial debe ser obtenido. Añadió que la legalidad de esa medida queda supeditada a la existencia de "causa probable" para creer que el vehículo transporta mercaderías de contrabando u otras evidencias similares (considerando 12).

    11) Que la Suprema Corte de los Estados Unidos sostuvo en "C. v.M.", 399, U.S., 42, (1970), bajo el

    estándar de "C.", que la legalidad de la requisa depende que el oficial actuante tenga razonable o probable causa para creer que el vehículo que él ha detenido transporta mercadería proveniente de un hecho ilícito, destacando que las circunstancias que determinan "causa probable" de búsqueda son a menudo imprevisibles, además de que, la oportunidad de inspección es fugaz por la rápida movilidad inherente a un auto (considerando 13).

    12) Que las pautas señaladas en los considerandos anteriores resultan aplicables al caso, porque el examen de las especiales circunstancias en que se desarrolló el acto impugnado resulta decisivo para considerar legítima la requisa del automóvil y detención de los ocupantes practicada por los funcionarios policiales. Ello debido a que éstos habían sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevención del delito y en ese contexto interceptaron un vehículo al advertir que las personas que se encontraban en su interior se hallaban en "actitud sospechosa" de la presunta comisión de un delito, sospecha que fue corroborada con el hallazgo de material apócrifo en infracción de la ley de propiedad intelectual, de todo lo cual se dio inmediata comunicación al juez Cacta de fs. 3C.

    Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar a la presente queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto el fallo apelado y vuelva al tribunal de origen para que por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N.. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

    Recurso de hecho interpuesto por el fiscal general de la Cámara de Casación Penal, representado por el Dr. R.O.P.. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal, S.I..

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, S.I..

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