Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Octubre de 2004, C. 4. XL

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 4. XL.

G., A.E. c/ Mesa Nacional Directiva y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Tanto el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo N1 53, como su par a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco, discrepan en torno a la competencia para entender en el conflicto que subyace en dos causas que se dirimen en sus respectivas jurisdicciones.

En el expediente iniciado en el Juzgado Laboral, el representante legal de la Asociación de Empleados de la Dirección General Impositiva de la Nación (A.E.D.G.I.), interpuso acción, en los términos del artículo 47 de la ley 23.551 con el objeto de que se declaren nulos los actos administrativos del Director Nacional de Asociaciones Gremiales, realizados respecto a las elecciones de la seccional Capital y Agencias, de dicha entidad gremial, fijadas para el día 23 de septiembre de 2.003. Además, solicitó el dictado de una medida cautelar, a fin de suspender todo efecto legal de las resoluciones cuya nulidad se peticionó, así como también se intime al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en la persona del referido Director Nacional, para que se abstenga de tomar cualquier decisión acerca de los hechos, materia de estos autos, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en ellos.

A fojas 55/57 el J. declaró su competencia, aceptó la intervención del presentante, no como S. General de la entidad, sino como apoderado y candidato de la lista Celeste y Blanca, oficializada en el proceso electoral más arriba citado, e hizo lugar a las medidas precautorias solicitadas.

A fojas 67, se presentó el apoderado de dicho Ministerio apelando la medida dispuesta, y a fojas 130 contestó

la demanda. A fojas 140/151, también lo hizo como tercero, contestando la demanda, el representante de la Lista Azul y Verde, toda vez que - dijo - la demanda ha sido promovida por la otra lista participante de la elección, cuestionando la validez de resoluciones administrativas que involucran a su parte. A fojas 157, el magistrado del trabajo aceptó la intervención del representante de la Lista Azul y Verde como tercero en los términos del inciso 11 del artículo 90 y del último párrafo del artículo 91 del CPCCN.

A fojas 302 se encuentra agregado el oficio ley 22.172, cursado por el magistrado Federal, a raíz de la sentencia dictada, a fojas 137/139, en los autos "G.A.E. c/ Mesa Directiva Nacional y/o Junta Electoral s/ medida cautelar" Expte. 940/03, que se sustancia por ante su tribunal, donde hizo lugar a la inhibitoria planteada por la actora, además de solicitar que le remitiera la causa que tramitaba por ante el estrado laboral. Dicha resolución fue apelada a fojas 152/157 y 179/184. No es ocioso agregar que dicho expediente, se inició en virtud de la presentación efectuada por el Sr. A.E.G., donde solicitó que se adopte una medida cautelar innovativa, a fin de que se disponga la suspensión de la reunión del Consejo Directivo Superior, convocada para el día 14 de noviembre de 2.003, en la localidad de Huerta Grande, provincia de C., que tiene por objeto la elección de la mesa Directiva Nacional y, con ello, la del S. General del gremio.

Cabe precisar, que en el expediente 1.034/03 "Dr. L.A.C. - Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo s/ requerimiento " que corre por cuerda en los autos citados en el párrafo anterior, obra el oficio ley 22.172 dirigido por el juez nacional a su colega federal, donde se le notificó de su resolución de ratificar la realización de la

Competencia N° 4. XL.

G., A.E. c/ Mesa Nacional Directiva y otro.

Procuración General de la Nación reunión del consejo Directivo citado, prevista para el 14 de septiembre de 2.003, como así también, le requirió que declare su inhibitoria en el expediente que tramita por ante su estrado.

A fojas 216/217, el magistrado federal elevó los actuados a esa Corte Suprema, a fin de que dirima el conflicto positivo de competencia suscitado.

Por su lado, el juez nacional hizo lo suyo, ratificando su competencia (v. fs.

330/331 del expediente "Asociación...").

- II - Advierto que V.E. debe resolver conflictos de competencia, solo cuando no media un superior común entre los tribunales en conflicto, conforme lo dispuesto por el art. 24, inc. 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, el cual prevé que los habidos entre jueces nacionales de primera instancia, deben ser resueltos por la alzada "de que dependa el juez que primero hubiese conocido" (Fallos 303:206, 855, entre otros), sin que obste a ello, la circunstancia de que uno de los magistrados nacionales sea federal, con asiento en una provincia (cfme.

Fallos:

274:425; 308:1786, y más recientemente, "M., M. c/R., H. s/ preparación de vía ejecutiva", S.C.C.. 514, L. XXXIV, del 11 de diciembre de 1998 y "P.V. y P.B. c/ Pramer S.R.L. y otros", S.C.C.. 329, L.XXXV, sentencia del 18 de noviembre de 1.999, fallado de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General el 30 de septiembre del mismo año).

Es dable puntualizar que, más allá del eventual alcance de las pretensiones de las partes en sus respectivas presentaciones, que dieron origen a las dos causas señaladas, lo cierto es que ambos jueces reclaman la inhibición del otro, como así también la competencia para entender en ambos casos,

configurándose, de esa manera, un conflicto positivo entre ellos.

Asimismo, debo precisar que el hecho, ya señalado, de que se encuentren pendientes las dos apelaciones deducidas contra la sentencia del Juez Federal de fojas 137/139, no conmueve la solución que propicio, dado que la intervención de la Cámara Federal, en ese punto, no puede modificar la situación en cuanto al conflicto de competencia suscitado, ya que de los escritos recursivos correspondientes surge que sólo se dirigen a que el superior anule el mencionado pronunciamiento por no haber resuelto, antes de su dictado, el requerimiento de inhibitoria del Juez Nacional del Trabajo.

Por tanto, opino que la presente causa deberá ser remitida a la Cámara Nacional del Trabajo, a fin de que dirima el conflicto suscitado.

Buenos Aires, 24 de marzo de 2.004.

F.D.O.

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