Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 2004, M. 3671. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3671. XXXVIII.

    M., R.H. s/ querella por calumnias e injurias c/ F., P.D..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de octubre de 2004.

    Vistos los autos:

    "M., R.H. s/ querella por calumnias e injurias c/ F., P.D.".

    Considerando:

    1. ) Que en el marco de una querella por injurias promovida por R.H.M. contra el diputado nacional P.D.F., el juzgado interviniente convocó a las partes, con apoyo en lo dispuesto en la ley 25.320, a la audiencia de conciliación que contempla el art.

      395 del ordenamiento procesal penal de la Provincia de La Pampa (fs. 91).

      Ante dicha citación, el querellado opuso excepción de falta de acción y solicitó la suspensión del acto procesal mencionado, para lo cual invocó que no podía ser sometido a proceso en función de los dichos imputados en la querella, toda vez que por haber efectuado esas expresiones en su condición de legislador nacional era de aplicación la inmunidad contemplada en el art. 68 de la Constitución Nacional (fs.

      112/123).

      El juzgado desestimó la defensa aludida (fs. 132), ante lo cual el querellado interpuso un recurso de apelación que fue denegado (fs. 142/144; 148); ello dio lugar a la presentación de un recurso de queja por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa (fs. 1/5 del expte. agregado), que fue rechazado con fundamento en que el caso estaba excluido de la competencia revisora del tribunal que taxativamente reglaba el Código Procesal Penal (fs. 28 del expte. agregado).

      Contra dicho pronunciamiento, el vencido interpuso el recurso extraordinario de fs. 32/51 del expediente agregado que, denegado a fs. 70 del mismo, dio lugar a una presentación directa que esta Corte declaró admisible por considerar procedente el remedio del art. 14 de la ley 48 (fs. 261).

    2. ) Que el Tribunal fundó su decisión en la doctrina

      establecida en el precedente de Fallos: 319:585, con arreglo a la cual el pronunciamiento que rechaza la posibilidad de discutir el asunto planteado por el querellado C. a si el llamado a audiencia implica, o no, el sometimiento al proceso a que se refieren los arts. 68, 69 y 70 de la Constitución NacionalC produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, a la par que suscita la presencia de una cuestión federal en tanto se discute el alcance de esas garantías constitucionales. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia y ordenó devolver las actuaciones a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.

    3. ) Que a raíz de lo decidido, tomó intervención por segunda vez el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa que, después de afirmar que conocería en el recurso que había planteado el querellado F., consideró que en esta clase de asuntos el juez de la causa se encontraba "...imposibilitado de proveer a la audiencia de conciliación, ya que es el Poder Legislativo quien debe previamente decidir, por medio de antejuicio, si procede o no el desafuero del funcionario en cuestión". De ahí, agregó el tribunal, que como no surgía de autos que "...la Honorable Cámara de Diputados de la Nación haya respondido a las solicitudes de desafuero cursadas por el a quo, resulta indebida la actuación del juzgado, pues no era pertinente aceptar la propuesta de producir diligencia procesal alguna, ni efectuarla, sin decidir previamente el planteo formulado" (fs. 296/298).

      Por lo expresado, el tribunal declaró procedente la excepción de falta de acción que había deducido el querellado.

      Contra dicho pronunciamiento, el querellante dedujo el recurso extraordinario de fs. 303/313, que fue concedido a fs. 321/322.

    4. ) Que los antecedentes señalados evidencian que la

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    M., R.H. s/ querella por calumnias e injurias c/ F., P.D..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación única cuestión constitucional que dio lugar a la intervención anterior de esta Corte y que, naturalmente, debía examinar y resolver el tribunal a quo en la sentencia apelada, estaba constituida por la compatibilidad entre la citación a audiencia de conciliación que había ordenado el juzgado de primera instancia y la inmunidad de jurisdicción que reconoce el art. 68 de la Constitución Nacional, invocada por el querellado en su favor con fundamento en su condición de diputado nacional.

    El precedente al cual remitió el Tribunal en la sentencia de fs. 261 no ofrecía dudas al respecto, pues aquella decisión subrayó que sólo estaba en juego si la citación aludida implicaba, o no, el sometimiento a proceso del legislador, con plena adecuación a la materia ventilada en el sub lite en la medida en que el planteo que había efectuado el querellado en su recurso extraordinario se circunscribió a dicha cuestión, cuando afirmó que "...el análisis de la excepción debía versar no si se había cometido el delito de calumnias o el de injurias, sino acerca de si el Diputado de la Nación, P.D.F. podía ser llamado a audiencia de conciliación con su querellante y sometido a proceso por las expresiones emitidas en su calidad de legislador" (fs.

    45 del expte. agregado).

    1. ) Que no obstante, según surge del informe agregado a fs. 339 el señor P.D.F. ha cesado a la fecha de la presente en el ejercicio de su mandato de diputado nacional, por lo que la controversia suscitada acerca de la posibilidad de someter a proceso a un legislador nacional en esta causa, en orden a la inmunidad consagrada en el art. 68 de la Constitución Nacional, ha quedado agotada.

      En tales condiciones, es de aplicación la conocida doctrina de esta Corte según la cual sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dic-

      ta, aunque aquéllas sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal (Fallos:

      285:353; 310:819, 313:584, entre muchos otros).

    2. ) Que, sin embargo, con arreglo a la doctrina establecida en el precedente de Fallos: 307:2061, aun cuando no exista interés actual que sustente la intervención del Tribunal para resolver cuestiones litigiosas, éste conserva la jurisdicción necesaria para evitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado cause un gravamen no justificado por la manera en que haya quedado limitada la relación procesal (Fallos: 247:466).

      Una decisión de esta naturaleza encuentra su justificación en que si el Tribunal se limitara a declarar abstracta la cuestión, dejaría firme una sentencia que, al admitir la excepción de falta de acción, es incompatible con la inexistencia actual de impedimentos constitucionales para someter a proceso al querellado (doctrina de Fallos:

      308:

      2091), sin perjuicio de lo que en definitiva se decida sobre la relevancia penal de la conducta imputada, en orden a la inmunidad de expresión invocada con apoyo en la condición de diputado nacional que el señor F. ostentaba en el momento de realizar las expresiones que dieron lugar a la pretensión.

      De ahí que, como lo ha resuelto con énfasis el Tribunal en el precedente de Fallos: 257:227, corresponde revocar la sentencia apelada en ejercicio de la facultad que acuerda a esta Corte el art. 16, segunda parte, de la ley 48, y en salvaguardia de exigencias ineludibles de justicia cuya preservación incumbe a todo tribunal sin distinción de grados.

      Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se revoca la sentencia apelada. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de continuar su tramitación.

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    M., R.H. s/ querella por calumnias e injurias c/ F., P.D..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Notifíquese.

    E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. (según su voto)- A.B. -J.C.M. (según su voto)- E.R.Z. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa (fs. 296/299) que, a raíz de la anterior sentencia de este Tribunal, declaró procedente la excepción de falta de acción que había opuesto el querellado P.D.F., el querellante dedujo el recurso extraordinario de fs. 303/313, que le fue concedido.

    2. ) Que la cuestión constitucional que el a quo debía abordar como consecuencia de la decisión de esta Corte de fs.

      261 consistía en determinar Ctal como resulta del precedente de Fallos: 319:585 al que allí en lo pertinente se remitióC la compatibilidad entre la citación a audiencia de conciliación ordenada en la causa y la inmunidad de opinión reconocida por el art.

      68 de la Constitución Nacional, único privilegio constitucional en el que F. fundó su defensa (confr. fs. 112/123).

    3. ) Que el a quo admitió la citada excepción, pero con sustento en un razonamiento que no se compadece ni con las constancias de la causa ni, por otra parte, con la más elemental comprensión de los dos privilegios previstos en los arts. 68 y 69 de la Constitución Nacional. Consecuentemente, se vio impedido de examinar en forma adecuada la eventual aplicación de las previsiones del art.

      70 de la Ley Fundamental, reglamentadas por la ley 25.320 (arts. 1° y 5°, en lo que aquí interesa).

    4. ) Que, en efecto, la Corte local concluyó en la improcedencia de ese juzgamiento sobre la base de que no se había dispuesto el desafuero del querellado. Este argumento, sin embargo, omitió ponderar que a la fecha del dictado de su decisión C26 de septiembre de 2002C F. ya había cesado en su mandato, el 9 de diciembre de 2001. En consecuencia,

      había desaparecido el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación permitió al tribunal decidir del modo en que lo hizo, lo que autoriza a descalificar la decisión en los términos de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

    5. ) Que ni aun prescindiendo de esta decisiva circunstancia, la sentencia recurrida puede considerarse válida.

      En efecto, el a quo omitió todo razonamiento que permita distinguir los supuestos en que esté en juego la inmunidad de arresto (art. 69 de la Constitución Nacional) de aquellos en los que la cuestión deba decidirse sobre la base de la opinión (art. 68 de la Constitución Nacional), la que consagra la atipicidad de las expresiones aun excesivas de los legisladores; ello, por cuanto es preferible tolerar ese ocasional exceso, a introducir el peligro de que sea presionada o entorpecida la actividad del poder legislativo (conf. doctrina de Fallos: 321:2617, disidencia del juez F.. La cuestión no es menor por cuanto de su decisión depende la eventual aplicación de las previsiones del art. 70 de la Constitución Nacional y la posibilidad de que ésta se vea abrazada por la reglamentación de la ley 25.320.

      Resulta evidente que ambas disposiciones constitucionales Carts. 68 y 69C contemplan privilegios diferentes frente a situaciones igualmente diversas.

      Este aspecto no podía ser soslayado por el tribunal, pues la defensa del querellado planteó expresamente la decisiva distinción. La resolución de la cuestión debió entonces ponderar necesariamente la diversa naturaleza, significado y justificación de las inmunidades mencionadas, diversidad que en el derecho constitucional comparado llevó incluso a designarlas de distinta manera Cinviolabilidad e inmunidadC (conf. A.A.C., La limitación de los derechos fundamentales por razón del sujeto.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Los parlamentarios, los funcionarios y los reclusos en Temas claves de la Constitución española, ed. Tecnos, Madrid, 2001, págs. 115 y sgtes.) Por el contrario, el a quo se limitó a sostener dogmáticamente frente a la inexistencia de desafuero que "con sustento en la interpretación dada por la Corte Suprema a la garantía establecida constitucionalmente (art.

    68 C.N.), y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto", no resultaba pertinente producir diligencia procesal alguna.

    Dichas alusiones, sin embargo, no pueden fundar semejante conclusión, en la medida en que en la única decisión de esta Corte citada por el tribunal CFallos: 319:585C se había impuesto exclusivamente la necesidad de dar tratamiento a las defensas opuestas, sin sentar temperamento alguno sobre el punto constitucional cuyo tratamiento se ordenó y, por tanto, sobre la suerte de aquellas defensas.

    1. ) Que, por consiguiente, corresponde revocar el pronunciamiento apelado en los términos indicados en los considerandos precedentes a fin de que el a quo examine concretamente el planteo efectuado por el demandado respecto de la citación de fs. 91, teniendo en cuenta la circunstancia del cese de su mandato de legislador y la protección conferida por el art. 68 de la Constitución Nacional.

    Por ello, y oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda,

    se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. N. y remítase. C.S.F..

    VO

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    M., R.H. s/ querella por calumnias e injurias c/ F., P.D..

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    1. ) Que en el marco de una querella por injurias promovida por R.H.M. contra el diputado nacional P.D.F., el juzgado interviniente convocó a las partes, con apoyo en lo dispuesto en la ley 25.320, a la audiencia de conciliación que contempla el art.

      395 del ordenamiento procesal penal de la Provincia de La Pampa (fs. 91).

      Ante dicha citación, el querellado opuso excepción de falta de acción y solicitó la suspensión del acto procesal mencionado, para lo cual invocó que no podía ser sometido a proceso en función de los dichos imputados en la querella, toda vez que por haber efectuado esas expresiones en su condición de legislador nacional era de aplicación la inmunidad contemplada en el art. 68 de la Constitución Nacional (fs.

      112/123).

      El juzgado desestimó la defensa aludida (fs. 132), ante lo cual el querellado interpuso un recurso de apelación que fue denegado (fs. 142/144; 148); ello dio lugar a la presentación de un recurso de queja por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa (fs. 1/5 del expte. agregado), que fue rechazado con fundamento en que el caso estaba excluido de la competencia revisora del tribunal que taxativamente reglaba el Código Procesal Penal (fs. 28 del expte. agregado).

      Contra dicho pronunciamiento, el vencido interpuso el recurso extraordinario de fs. 32/51 del expediente agregado que, denegado a fs. 70 del mismo, dio lugar a una presentación directa que esta Corte declaró admisible por considerar procedente el remedio del art. 14 de la ley 48 (fs. 261).

    2. ) Que el Tribunal fundó su decisión en la doctrina establecida en el precedente de Fallos: 319:585, con arreglo a la cual el pronunciamiento que rechaza la posibilidad de

      discutir el asunto planteado por el querellado C. a si el llamado a audiencia implica, o no, el sometimiento al proceso a que se refieren los arts. 68, 69 y 70 de la Constitución NacionalC produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, a la par que suscita la presencia de una cuestión federal en tanto se discute el alcance de esas garantías constitucionales. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia y ordenó devolver las actuaciones a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.

    3. ) Que a raíz de lo decidido, tomó intervención por segunda vez el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa que, después de afirmar que conocería en el recurso que había planteado el querellado F., consideró que en esta clase de asuntos el juez de la causa se encontraba "...imposibilitado de proveer a la audiencia de conciliación, ya que es el Poder Legislativo quien debe previamente decidir, por medio de antejuicio, si procede o no el desafuero del funcionario en cuestión". De ahí, agregó el tribunal, que como no surgía de autos que "...la Honorable Cámara de Diputados de la Nación haya respondido a las solicitudes de desafuero cursadas por el a quo, resulta indebida la actuación del juzgado, pues no era pertinente aceptar la propuesta de producir diligencia procesal alguna, ni efectuarla, sin decidir previamente el planteo formulado" (fs. 296/298).

      Por lo expresado, el tribunal declaró procedente la excepción de falta de acción que había deducido el querellado.

      Contra dicho pronunciamiento, el querellante dedujo el recurso extraordinario de fs. 303/313, que fue concedido a fs. 321/322.

    4. ) Que los antecedentes señalados evidencian que la única cuestión constitucional que dio lugar a la intervención anterior de esta Corte y que, naturalmente, debía examinar y

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    M., R.H. s/ querella por calumnias e injurias c/ F., P.D..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación resolver el tribunal a quo en la sentencia apelada, estaba constituida por la compatibilidad entre la citación a audiencia de conciliación que había ordenado el juzgado de primera instancia y la inmunidad de jurisdicción que reconoce el art. 68 de la Constitución Nacional, invocada por el querellado en su favor con fundamento en su condición de diputado nacional.

    El precedente al cual remitió el Tribunal en la sentencia de fs. 261 no ofrecía dudas al respecto, pues aquella decisión subrayó que sólo estaba en juego si la citación aludida implicaba, o no, el sometimiento a proceso del legislador, con plena adecuación a la materia ventilada en el sub lite en la medida en que el planteo que había efectuado el querellado en su recurso extraordinario se circunscribió a dicha cuestión, cuando afirmó que "...el análisis de la excepción debía versar no si se había cometido el delito de calumnias o el de injurias, sino acerca de si el Diputado de la Nación, P.D.F. podía ser llamado a audiencia de conciliación con su querellante y sometido a proceso por las expresiones emitidas en su condición de legislador" (fs. 45 del expte. agregado).

    1. ) Que a partir de la sanción de la ley 25.320 la procedencia o improcedencia de los diversos actos procesales que deban disponerse en las causas iniciadas por calumnias e injurias contra un legislador nacional deben ser analizados a la luz de lo dispuesto en el art. 1° de la norma citada, a los efectos de determinar el alcance de las facultades judiciales.

    2. ) Que, sin perjuicio del principio general a que se refiere el considerando anterior, en la causa sub examine es necesario subrayar que el señor P.D.F. cesó en su mandato de legislador nacional con fecha 9 de diciembre de 2001, dato relevante al tiempo de evaluar el desarrollo del proceso, la procedencia de los actos procesales y si

      corresponde o no la aplicación de la ley 25.320, cuestiones todas soslayadas en el pronunciamiento del Superior Tribunal de la Provincia de La Pampa.

    3. ) Que, teniendo en cuenta que el art. 68 de la Constitución Nacional tiende a garantizar los dichos de los legisladores en el desempeño de sus mandatos o ejercicio de sus funciones con el fin de otorgar una adecuada garantía funcional que no se restringe al discurso político en el recinto(conf. voto del juez M. en C.1526.XXXVI. "C., R.J. c/V., H." de fecha 17 de febrero de 2004), el cese del mandato del querellado no afecta el análisis de la conducta juzgada, ya que tratándose de una tutela funcional e institucional son los actos y dichos realizados durante la vigencia del mandato los alcanzados por la disposición de la norma constitucional.

    4. ) Que, por consiguiente, corresponde revocar el pronunciamiento apelado en los términos indicados en los considerandos precedentes a fin de que el a quo examine concretamente el planteo efectuado por el demandado respecto de la citación de fs. 91, teniendo en cuenta la circunstancia del cese de su mandato de legislador y la protección conferida por el art. 68 de la Constitución Nacional.

      Por ello, y oído el señor P. General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se proceda a dic-tar un nuevo fallo conforme los considerandos precedentes.

  8. y remítase. J.C.M..

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    1. ) Que en el marco de una querella por injurias promovida por R.H.M. contra el diputado nacional P.D.F., el juzgado interviniente convocó a las partes, con apoyo en lo dispuesto en la ley 25.320, a la audiencia de conciliación que contempla el art.

      395 del ordenamiento procesal penal de la Provincia de La Pampa (fs. 91).

      Ante dicha citación, el querellado opuso excepción de falta de acción y solicitó la suspensión del acto procesal mencionado, para lo cual invocó que no podía ser sometido a proceso en función de los dichos imputados en la querella, toda vez que por haber efectuado esas expresiones en su condición de legislador nacional era de aplicación la inmunidad contemplada en el art. 68 de la Constitución Nacional (fs.

      112/123).

      El juzgado desestimó la defensa aludida (fs. 132), ante lo cual el querellado interpuso un recurso de apelación que fue denegado (fs. 142/144; 148); ello dio lugar a la presentación de un recurso de queja por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa (fs. 1/5 del expte. agregado), que fue rechazado con fundamento en que el caso estaba excluido de la competencia revisora del tribunal que taxativamente reglaba el Código Procesal Penal (fs. 28 del expte. agregado).

      Contra dicho pronunciamiento, el vencido interpuso el recurso extraordinario de fs. 32/51 del expediente agregado que, denegado a fs. 70 del mismo, dio lugar a una presentación directa que esta Corte declaró admisible por considerar procedente el remedio del art. 14 de la ley 48 (fs. 261).

    2. ) Que el Tribunal fundó su decisión en la doctrina establecida en el precedente de Fallos: 319:585, con arreglo a la cual el pronunciamiento que rechaza la posibilidad de

      discutir el asunto planteado por el querellado C. a si el llamado a audiencia implica, o no, el sometimiento al proceso a que se refieren los arts. 68, 69 y 70 de la Constitución NacionalC produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, a la par que suscita la presencia de una cuestión federal en tanto se discute el alcance de esas garantías constitucionales. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia y ordenó devolver las actuaciones a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.

    3. ) Que a raíz de lo decidido, tomó intervención por segunda vez el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa que, después de afirmar que conocería en el recurso que había planteado el querellado F., consideró que en esta clase de asuntos el juez de la causa se encontraba "...imposibilitado de proveer a la audiencia de conciliación, ya que es el Poder Legislativo quien debe previamente decidir, por medio de antejuicio, si procede o no el desafuero del funcionario en cuestión". De ahí, agregó el tribunal, que como no surgía de autos que "...la Honorable Cámara de Diputados de la Nación haya respondido a las solicitudes de desafuero cursadas por el a quo, resulta indebida la actuación del juzgado, pues no era pertinente aceptar la propuesta de producir diligencia procesal alguna, ni efectuarla, sin decidir previamente el planteo formulado" (fs. 296/298).

      Por lo expresado, el tribunal declaró procedente la excepción de falta de acción que había deducido el querellado.

      Contra dicho pronunciamiento, el querellante dedujo el recurso extraordinario de fs. 303/313, que fue concedido a fs. 321/322.

    4. ) Que los antecedentes señalados evidencian que la única cuestión constitucional que dio lugar a la intervención anterior de esta Corte y que, naturalmente, debía examinar y

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    M., R.H. s/ querella por calumnias e injurias c/ F., P.D..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación resolver el tribunal a quo en la sentencia apelada, estaba constituida por la compatibilidad entre la citación a audiencia de conciliación que había ordenado el juzgado de primera instancia y la inmunidad de jurisdicción que reconoce el art. 68 de la Constitución Nacional, invocada por el querellado en su favor con fundamento en su condición de diputado nacional.

    El precedente al cual remitió el Tribunal en la sentencia de fs. 261 no ofrecía dudas al respecto, pues aquella decisión subrayó que sólo estaba en juego si la citación aludida implicaba, o no, el sometimiento a proceso del legislador, con plena adecuación a la materia ventilada en el sub lite en la medida en que el planteo que había efectuado el querellado en su recurso extraordinario se circunscribió a dicha cuestión, cuando afirmó que "...el análisis de la excepción debía versar no si se había cometido el delito de calumnias o el de injurias, sino acerca de si el Diputado de la Nación, P.D.F. podía ser llamado a audiencia de conciliación con su querellante y sometido a proceso por las expresiones emitidas en su condición de legislador" (fs. 45 del expte. agregado).

    1. ) Que no obstante el querellado, según surge del informe agregado a fs. 339, ha cesado a la fecha de la presente actuación en el ejercicio de su mandato como diputado nacional, cabe distinguir, conforme su naturaleza, entre la inmunidad e indemnidad de ciertos funcionarios, pues mientras a través de la primera se impide toda coerción sobre la persona del legislador sin un previo procedimiento a cargo de la respectiva cámara; la segunda en cambio, opera cuando ciertos actos de la persona, ejecutados durante el período de su mandato, quedan directamente fuera de la tipicidad penal.

    2. ) Que con esta comprensión, es necesario subrayar que el hecho de que el señor P.D.F. haya ce-

    sado en su mandato como diputado nacional a partir del 9 de diciembre de 2001, en nada afecta tal situación a la tutela funcional citada, pues lo que en verdad se halla fuera del alcance de la ley penal son los actos y no el actor por su calidad de tal. Por consiguiente, aun cuando haya cesado como legislador, la conducta juzgada, ejecutada durante la vigencia de su mandato, sigue amparada por la indemnidad.

    Por todo ello, y oído el señor P. General de la Nación, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribual de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo atendiendo a lo dicho precedentemente. N. y remítase. E.R.Z.-R..

    DISI

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    M., R.H. s/ querella por calumnias e injurias c/ F., P.D..

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Considerando:

    Que toda vez que conforme se desprende del informe de fs. 339 quien aparece como querellado en autos ha cesado en su mandato como legislador nacional con fecha 9 de diciembre de 2001, el objeto de la presente se ha tornado abstracto.

    Por ello, así se declara. N. y remítase. E.I.H. de NOLASCO.

    Letrados D.. E.L.A. y J.C.T.C. del querellante R.H.M. y M.A.P.C. del querellado P.D.F.

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