Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Agosto de 2004, F. 299. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 299. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Faster S.R.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de agosto de 2004.

Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por ETT Faster Argentina S.A. continuadora de Faster S.R.L. en la causa Faster S.R.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social eximió a la actora de integrar el depósito legal previsto por el art. 15 de la ley 18.820 y habilitó la instancia, pero confirmó la resolución de la AFIP 1507/98 que había rechazado las impugnaciones contra las actas de inspección e infracción por las cuales se determinó la existencia de deuda por obligaciones previsionales de trabajadores que prestaban servicios eventuales, por una suma por aportes que ascendía a $ 48.706,64 y en concepto de multa a $ 146.119,92.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. Sostiene que el órgano administrativo presumió la continuidad de la relación laboral por falta de prueba de la extinción del contrato de trabajo de ocho de los doscientos trabajadores que prestaban servicios eventuales, a raíz de que no presentó los telegramas de renuncia ni las liquidaciones finales firmadas por el referido personal, y porque tampoco surgía de la base EMSYAS01 que los dependientes en cuestión trabajaran para otro empleador, por lo que la deuda se había determinado sobre la base de una presunción.

  3. ) Que en tal sentido, afirma que el fallo no consideró las declaraciones juradas de los dependientes que confirmaban no sólo la finalización del vínculo con las empresas usuarias, sino también la de la relación de empleo con Faster,

    ni se pronunció sobre el contenido de los informes de las prestaciones de servicios de aquellos cuyos datos coincidían con los asientos de los libros acompañados por su parte como pruebas. Por último, objeta que ni siquiera se haya examinado el dictamen firmado por la contadora D=A., quien certificó que la documentación de la empresa respetaba las formas legales, ya que los datos consignados eran correctos y se ajustaban a los registros contables y laborales, por lo que la deuda reclamada por la Administración Federal de Ingresos Públicos resultaba inexistente.

  4. ) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones ajenas a la instancia del art.

    14 de la ley 48, pues se vinculan con temas de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa, ello no resulta óbice para la apertura de la vía de excepción cuando, como en el caso, la cámara ha incurrido en causales de arbitrariedad que lesionan derechos que cuentan con la protección constitucional, pues no se ha pronunciado acerca de las pruebas obrantes en autos y se ha expedido con excesivo rigor formal que redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados.

  5. ) Que en efecto, sobre el particular el a quo formuló diversas consideraciones generales acerca de la naturaleza de las empresas de servicios temporarios reguladas por la ley de contrato de trabajo, la ley de empleo y su decreto reglamentario 342/92.

    Señaló que dichos establecimientos, además del personal en relación de dependencia con carácter permanente continuo, contaban con trabajadores que realizaban tareas bajo la modalidad de trabajo eventual y quedaban vinculados por un Acontrato permanente discontinuo@. En este último caso, el empleado debía estar individualizado bajo la modalidad de su contrato, categoría profesional que revestía y

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    Faster S.R.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tareas que realizaba; que también se necesitaba que constara en los libros de la empleadora la fecha de ingreso y egreso en cada destino, la remuneración pactada y el nombre y la denominación social de la empresa usuaria de los servicios.

  6. ) Que a dichas consideraciones generales la alzada agregó abundantes citas de doctrina y jurisprudencia, pero las escasas referencias que efectúa con relación a las concretas circunstancias de la causa y a los elementos probatorios incorporados por la impugnante, aspectos acerca de los cuales no ofrece explicación alguna ni tampoco justifica la referida omisión de tratamiento, hace que las motivaciones del fallo no se refieran en forma directa a los hechos y pruebas del caso y no pasen de ser afirmaciones dogmáticas.

  7. ) Que a lo expresado cabe agregar que la cámara tampoco tuvo en cuenta el informe confeccionado por la supervisora y el inspector que había efectuado la verificación e impuesto el cargo a la actora, en cuanto dichos agentes pusieron de manifiesto que la deuda había sido determinada siguiendo las directivas impartidas en la resolución general 247/95 de la Dirección de Programación Normativa de Fiscalización, que no contemplaba la particular situación del caso.

    Por tal circunstancia sugirieron girar las actuaciones al Departamento de Análisis de la Normativa Laboral y de la Seguridad Social a fin de que impartiera instrucciones acerca de si cabía tener en cuenta otros requisitos o elementos de juicio respecto de la prueba de la ruptura de la relación laboral cuando se trataba de empresas de servicios eventuales.

  8. ) Que por lo demás, el a quo no se expidió acerca de los elementos probatorios agregados a la causa por la demandante Cdeclaración jurada frente a escribano público de los trabajadores (fs. 113/121 y 136) y manifestación de una de las

    empresas usuarias (fs. 122), certificación elaborada por un contador público nacional respecto a la correcta declaración del empleador según los asientos contables y laborales (fs.

    292/293 de los autos principales)C, pues a pesar de la magnitud de la deuda reclamada su fallo se sustentó en la sola afirmación de que la empresa no había registrado debidamente la finalización del vínculo laboral.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    R. el depósito de fs.

    1. N. y remítase.

    E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -A.R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por el actor Faster S.R.L. con el patrocinio del Dr. F.I..

    Traslado contestado por la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos representada por la Dra. L.A.P..

    Tribunal de origen Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

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