Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Agosto de 2004, C. 770. XL

Fecha18 Agosto 2004

Competencia N° 770. XL.

A., M.A. c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ empleo público.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Tanto la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, como el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n1 8 discrepan en cuanto a la competencia para entender en la presente causa.

En ella, la actora inició demanda, por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N1 43, por cobro de sumas de dinero contra la Caja de Seguros de Vida S.A., en virtud del seguro de vida de su padre fallecido, donde se encontraba como beneficiaria.

Explica que su progenitor laboraba en el fuero en lo Penal Económico, y que su empleador - el Poder judicial de la Nación - concertó un contrato de seguro de vida obligatorio con la demandada.

Aduce que producido el fallecimiento del trabajador, y luego de reiterados pedidos, no ha podido hacer efectivo el cobro de la suma asegurada.

A fojas 16 el magistrado a cargo se declaró incompetente y al ser tal decisión apelada a fojas 17/18, fue confirmada por la referida Cámara a fojas 25.

Arribados los actuados al Juzgado en lo Contencioso Administrativo citado, su J. se declaró igualmente incompetente y los elevó a esa Corte Suprema (v. fs. 33).

En tales condiciones V.E. me corre vista.

- II - En primer término, cabe decir, que si bien para que exista un correcto planteo de competencia es preciso que haya una atribución recíproca entre los magistrados que intervienen en el proceso -requisito indispensable para que se trabe correctamente la contienda-, razones de economía procesal

autorizan a dejar de lado reparos procedimentales y a dirimirla sin más trámite, dado el tipo de proceso que se trata y para evitar con ello un dispendio jurisdiccional innecesario (cfme. S.C. Co. 381; L.X. "Ortega, R. c/ Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ reajustes varios" del 16 de septiembre de 2.003 y más recientemente S.C.

Comp. 748; L. XXXVIII "Viejo Roble S.A. c/ Bank Boston N.A. s/ acción meramente declarativa" fallo de fecha 30 del mismo mes y año).

Sobre el fondo de la cuestión es dable poner de resalto que, a fin de determinar la competencia, se debe atender a la exposición de los hechos que se desprenden de los términos de la demanda (v. Fallos 323: 3284; 324: 2592; entre muchos otros).

En ese marco, cabe precisar que la actora inició acción contra una compañía privada, por el cobro de un de seguro de vida que fue contratado por el Poder Judicial de la Nación en su condición de empleador, acorde a lo estipulado en el decreto 1.567/74. Sin embrago el Estado Nacional no fue demandado, ni siquiera citado al juicio. En virtud de ello, no es dable atender a la naturaleza del vínculo laboral que unía a las partes para dilucidar la contienda. Por igual razón, estimo que no es de aplicación el precedente sentado en la causa S.C. Comp. 1.038; L. XXXIX. "R.O. c/ P.E.N. s/ daños y perjuicios", fallado por V.E., de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General, en fecha 24 de febrero del corriente.

Es por ello que, con los elementos que hasta ahora surgen de autos, y en este estado procesal del juicio, la materia en debate conduce, básicamente, al estudio de un contrato de seguro obligatorio, tema - en esencia - de naturaleza comercial (art. 43 bis del decreto /ley 1.285/58 y artículo 81,

Competencia N° 770. XL.

A., M.A. c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ empleo público.

Procuración General de la Nación inciso 61 del Código de Comercio).

Debo decir, por último, que no es de aplicación a la causa el artículo 95 del decreto 1.588/80, en cuanto establece la competencia federal, toda vez que tal norma es reglamentaria de la ley 13.003, que implementó el seguro de vida obligatorio para empleados del Estado, relación jurídica distinta de la que da fundamento a la acc´n de autos basada, según ya dije en el decreto 1.567/74.

Por tanto, y dado, en definitiva, el carácter Nacional de los jueces comerciales de esta Capital, opino que la presente causa deberá seguir tramitando por ante el fuero Nacional en lo Comercial, al que se le deberá remitir, a sus efectos.

Buenos Aires, 18 de agosto de 2004.

Es copia F.D.O.

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