Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Julio de 2004, G. 62. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

G. 62. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

González, A. c/ Algodonera Devoto S.R.L. y otro.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala "L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificó la sentencia apelada, y, en consecuencia, rechazó la demanda incoada contra "Y. S.A." y "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales" (fs. 1566/1570).

En autos, la actora por sí y en nombre y representación de sus hijos menores de edad, reclama los daños y perjuicios que han sufrido con motivo del fallecimiento de su esposo -padre de los menores-, en un accidente ocurrido en circunstancias en que se hallaba trabajando para la codemandada "Algodonera Devoto S.R.L.", compradora de fardos y fibrilla de algodón. La víctima, en compañía de otros dos empleados procedía a descargar fardos de algodón, los que estaban estibados sobre el acoplado de un camión de propiedad de "Y.S.A.", vendedora de dicha mercadería. E. arriba del acoplado para comenzar la descarga, se abrió imprevistamente la puerta trasera, lo que provocó la caída del causante y parte de la carga, desplazándose sobre aquél un fardo de algodón que le provocó instantáneamente la muerte.

Para decidir como lo hizo, el jugador entendió que en el caso habría de declarar la responsabilidad de "Y. S.A." si se daban alguno de los siguientes supuestos: a) que al momento del accidente resultaba ser la propietaria o detentaba la posesión de los fardos; b) que la estiba fue incorrectamente realizada; c) que la apertura de la puerta del acoplado fue consecuencia de algún vicio; d) que Y. tenía la obligación de vigilancia en la operatoria de descarga.

Respecto del primer supuesto, luego de examinar la pericial contable y otras pruebas de autos, concluyó que, toda vez que "Algodonera Devoto S.R.L." efectuó el pago del precio, se efectivizó la entrega, y con ella tuvo lugar la tradición,

al momento del accidente esta sociedad resultó ser la propietaria de los fardos causantes del infortunio.

En cuanto a la estiba, tuvo en cuenta lo informado por el perito ingeniero en orden a que si la carga completa se hubiere apoyado sobre los laterales de los fardos que presentan convexidades, hubiera superado los 4,40 metros no pudiendo haber pasado debajo de determinados puentes que se encontraban en su camino. En cuanto a la posición de los fardos que muestran las fotografías de la causa penal, atendió a lo informado por el perito en el sentido de que habían sido movidos como consecuencia del accidente y que algunos de ellos que fueron descargados volvieron a cargarse.

Al respecto expresó que disentía con la apreciación que el juez de grado efectuó de la fotografía obrante a fs. 26 de la causa penal, por entender evidente que la escena del hecho había sido modificada, lo que simplemente se comprueba al estar cerradas las puertas del acoplado.

En relación a la causa de apertura de la puerta trasera del acoplado, sobre la base de lo informado por el experto, entendió que el hecho no fue resultado de desperfectos provenientes del acoplado, el que, como señaló el perito, se encontraba en buen estado, y que la apertura del sistema de cierres de puertas fue producido manualmente desde el exterior por un tercero antes o durante la operación de descarga.

Finalmente, tuvo por acreditado que la operación de descarga era por cuenta de los dependientes de la empresa "Algodonera Devoto S.R.L.", por lo que ésta resultaba ser la única responsable de los daños que pudieran ocasionarse durante dicho trabajo, no cabiendo imputar al chofer de "Y. S.A." obligación de vigilancia alguna sobre tales maniobras.

Por todo lo expuesto, no encontró merito para responsabilizar a "Y. S.A." de las consecuencias dañosas del

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Procuración General de la Nación hecho motivo de autos.

-II-

Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 1576/1581, cuya denegatoria de fs. 1608 y vta., motiva la presente queja.

Expresa que, sin perjuicio de que no ha quedado demostrado en autos que "Algodonera Devoto S.R.L." al momento del accidente hubiese aceptado la mercadería y por ende se hubiese convertido en su dueña, el juzgador omite considerar, quitándole sustento jurídico al fallo, si la vendedora codemandada debía responder como guardiana de la cosa virtualmente riesgosa y desde esa proyección, atribuirle responsabilidad junto al dueño de la mercadería.

Alega que "Y.S.A.", vendedora y transportista, asumía el deber de vigilancia de la carga transportada y el contralor del camión y acoplado a través de su chofer dependiente. El chofer del camión -dice- debía vigilar o controlar los mecanismos de cierre de las puertas.

Manifiesta que la codemandada Y. fue quien cargó en su planta industrial los fardos, según criterio propio y aseguró la carga hasta su destino final, por lo que su calidad de guardián o responsable no puede soslayarse por la figura del dueño, ya que ambos concurren solidariamente frente a la víctima.

Reprocha que el juzgador base su sentencia exclusivamente en afirmaciones dogmáticas del perito ingeniero mecánico, y alega que la eficacia probatoria de ese dictamen resulta absolutamente descalificable, sin que el juicio técnico que el mismo aporta pudiere obligar sin más al juez, en razón de que los distintos elementos de convicción practicados, devaluaban la conclusión del experto.

Aduce que no se encontró en el lugar del siniestro gancho metálico alguno que justificara la conclusión del perito en cuanto a su utilización por parte del causante para arrojar fardos a la calle desde el interior del acoplado.

Tampoco se probó -prosigue- que el mismo se encontrara en el segundo nivel de carga al momento de caer, ni que se hubiera abierto la puerta por el accionar de un tercero y que hubiese perdido estabilidad por la fuerza que hizo la víctima para arrojar el fardo con el gancho al piso.

Señala que todos los testigos son contestes en afirmar que la puerta se abrió en forma imprevista, que la víctima se encontraba en el tercer nivel y que la forma de descarga era manual, empujando los fardos con las manos.

Dice que la prueba rendida en autos ha sido contundente en cuanto a que la puerta se abrió imprevistamente, habiéndose introducido como hipótesis la participación de un tercero, sin que la demandada haya podido probar tal participación como para interrumpir el nexo de causalidad en los términos del artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil.

Afirma que el material fotográfico de fs. 26 de la causa penal, fotografía inferior, en un elemento sumamente revelador de cómo venía la carga desde la planta de la demandada, y que la carga no había sido modificada por persona alguna, ya que los fardos aún se encontraban diseminados por el piso. Además - dice - por el peso de los mismos y la carencia de máquinas, no explican el experto y el juzgador, cómo se hizo para subirlos tan rápido al acoplado.

Argumenta que la sentencia apelada deviene arbitraria por haber infringido las reglas de la sana crítica, al fallar apartándose de pruebas y omitir el tratamiento de otras conducentes a la solución del pleito, violando así el principio de congruencia.

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Procuración General de la Nación -III-

A mi modo de ver, la sentencia no se presenta como derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

En efecto, según el juzgador, al momento de producirse el accidente, la sociedad "Algodonera Devoto S.R.L." resultó ser la propietaria y poseedora de los fardos causantes del infortunio, pues se habría efectivizado la entrega y con ella habría tenido lugar la tradición (v. fs. 1567 vta. "in fine"). Sin embargo, más allá de si las pruebas de laboratorio para recibir la mercadería habían o no concluido, o de si se había o no impartido la orden de descarga por parte del jefe de planta de la compradora (v. fs. 1567 vta.), lo cierto es que el accidente se produjo en una etapa intermedia, en la que, si bien se estaba realizando la descarga de los fardos por parte de empleados de "Algodonera Devoto S.R.L.", dicha descarga no había concluido, más bien recién había comenzado, y, por lo tanto, no se había completado la tradición, ni la sociedad compradora tenía la posesión efectiva de todos los fardos.

Es decir que la sociedad vendedora "Y.S.A.", aún respondía por la carga del camión de su propiedad. Al respecto, el artículo 1408 del Código Civil, establece que el vendedor está obligado a conservar la cosa tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la entregue al comprador, y esta norma, debe ser interpretada y aplicada en armonía con el artículo 1416 del mismo Código, en cuanto dispone que mientras el vendedor no hiciese tradición de la cosa vendida, los peligros de la cosa como sus frutos y accesorios, serán juzgados por el título "De las obligaciones de dar", sea la cosa vendida cierta o incierta.

No está demás señalar que, en el caso, la vendedora era también acarreadora de la mercadería, y en consecuencia, conforme al artículo 170 del Código de Comercio, su responsabilidad no acababa hasta después de verificada la entrega.

La sociedad "Yacuzzi S.A.", debe responder, entonces, conforme al artículo 1113 del Código Civil, y para eximirse de responsabilidad, debía demostrar que de su parte no hubo culpa, o acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, cosa que no ha ocurrido en autos.

Cabe agregar a todo evento, respecto al modo en que se produjo el accidente -fruto de una actividad que el perito ingeniero mecánico califica como peligrosa- que, dejando de lado la polémica sobre si se había modificado la disposición de la estiba al tomarse la fotografía de fs. 26 de la causa penal, lo que se encuentra fuera de discusión, es que al abrirse la puerta del acoplado los fardos se desplazaron arrastrando a la víctima, lo cual convalida la responsabilidad compartida de "Y.S.A." que fue quien cargó y acomodó los fardos en origen, y se encontraba entregándolos a la compradora "Algodonera Devoto S.R.L.", empleadora de aquélla.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 6 de julio de 2004 Es Copia F.D.O.

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