Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Julio de 2004, B. 203. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 203. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    B., O.E. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y otro).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de julio de 2004.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa B., O.E. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y otro)", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó el fallo de primera instancia que había admitido la excepción de caducidad opuesta por la demandada en los términos del art. 25 de la ley 19.549, el actor interpuso el recurso extraordinario que, rechazado, motivó esta presentación directa.

    2. ) Que el a quo consideró que la excepción había sido deducida en tiempo oportuno toda vez que podía ser planteada hasta el momento de contestar la demanda, a la par que valoró que la pretensión resarcitoria deducida por el actor tenía por causa la anulación del decreto 1388/96, que había dispuesto su cese en el cargo que ocupaba, por lo que en forma previa a la demanda judicial debió agotarse la instancia administrativa mediante la impugnación de aquel acto de conformidad con lo dispuesto en los arts. 23 y 25 de la ley 19.549.

    3. ) Que al respecto, agregó que según jurisprudencia plenaria de la cámara del fuero y la doctrina de Fallos:

      319:1476, era improcedente la acción por cobro de pesos o indemnización por daños, sin cuestionar dentro del plazo del art. 25 de la ley 19.549 la legitimidad del acto administrativo que desestima la pretensión o cuyo contenido excluye el pago de lo reclamado. Asimismo, concluyó que ningún efecto cabía otorgar a la carta documento que el demandante había remitido al presidente de la Nación, toda vez que aun cuando pudiera ser formalmente tomada como recurso, éste sería ex-

      temporáneo.

    4. ) Que el apelante se agravia por considerar que se han lesionado los derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad, además de que no se han valorado debidamente las constancias de la causa. Aduce que no resulta aplicable la doctrina plenaria invocada en la sentencia y sostiene que la cámara omitió ponderar los argumentos referentes a que el caso debía regirse por los arts. 30 a 32 de la ley 19.549, pues su pretensión no se agotaba en la impugnación del acto de cese (decreto 1388/96) sino que estaba comprendida en una controversia más amplia de naturaleza resarcitoria.

    5. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por hallarse en discusión el alcance de disposiciones de índole federal contenidas en el título IV de la ley 19.549, y el pronunciamiento fue contrario al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48 y art. 6° de la ley 4055).

    6. ) Que aun cuando resulta acertado lo expresado en el fallo acerca de que es inadmisible la acción de indemnización por daños sin cuestionar dentro del plazo del art. 25 de la ley 19.549 la legitimidad del acto administrativo que desestima la pretensión o cuyo contenido excluye el pago de lo reclamado, se advierte que la alzada omitió ponderar que de la mera confrontación de las constancias del expediente surgía que el decreto que dispuso la cesantía del actor fue impugnado judicialmente en término, pues desde la fecha en que se entendió que había quedado notificado (10 de diciembre de 1996) hasta el día de presentación de la demanda (9 de mayo de 1997 Cconf. fs. 40C), no habían transcurrido los 90 días hábiles judiciales requeridos por aquella norma.

    7. ) Que en tales condiciones, y dado que para la

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    B., O.E. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y otro).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicación de las doctrinas plenaria y de este Tribunal invocadas en la sentencia se imponía la comprobación de los presupuestos que las conforman, sin los cuales la decisión carece de un fundamento razonable y trae aparejada la frustración injustificada del derecho del recurrente a obtener un pronunciamiento que se expida sobre su pretensión, con grave lesión al derecho de defensa en juicio, corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado.

    Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- A.R.V. -J.C.M. -E.R.Z.-R..

    DISI

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    B., O.E. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y otro).

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó el fallo de primera instancia que había admitido la excepción de caducidad opuesta por la demandada en los términos del art. 25 de la ley 19.549, el actor interpuso el recurso extraordinario que, rechazado, motivó esta presentación directa.

    2. ) Que el a quo consideró que la excepción había sido deducida en tiempo oportuno toda vez que podía ser planteada hasta el momento de contestar la demanda, a la par que valoró que la pretensión resarcitoria deducida por el actor tenía por causa la anulación del decreto 1388/96, que había dispuesto su cese en el cargo que ocupaba, por lo que en forma previa a la demanda judicial debió agotarse la instancia administrativa mediante la impugnación de aquel acto de conformidad con lo dispuesto en los arts. 23 y 25 de la ley 19.549.

    3. ) Que al respecto, agregó que según jurisprudencia plenaria de la cámara del fuero y la doctrina de Fallos:

      319:1476, era improcedente la acción por cobro de pesos o indemnización por daños, sin cuestionar dentro del plazo del art. 25 de la ley 19.549 la legitimidad del acto administrativo que desestima la pretensión o cuyo contenido excluye el pago de lo reclamado. Asimismo, concluyó que ningún efecto cabía otorgar a la carta documento que el demandante había remitido al presidente de la Nación, toda vez que aun cuando pudiera ser formalmente tomada como recurso, éste sería extemporáneo.

    4. ) Que el apelante se agravia por considerar que se han lesionado los derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad, además de que no se han valorado debida-

      mente las constancias de la causa. Aduce que no resulta aplicable la doctrina plenaria invocada en la sentencia y sostiene que la cámara omitió ponderar los argumentos referentes a que el caso debía regirse por los arts. 30 a 32 de la ley 19.549, pues su pretensión no se agotaba en la impugnación del acto de cese (decreto 1388/96) sino que estaba comprendida en una controversia más amplia de naturaleza resarcitoria.

    5. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por hallarse en discusión el alcance de disposiciones de índole federal contenidas en el título IV de la ley 19.549, y el pronunciamiento fue contrario al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48 y art. 6° de la ley 4055).

    6. ) Que esta Corte, en el precedente de Fallos:

      319:1476, sostuvo que los actos administrativos no impugnados judicialmente en el plazo que establece el art. 25 de la ley 19.549, devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada, razón por la cual no es admisible la acción por cobro de pesos o el reclamo de los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración. Ello es una consecuencia lógica de la naturaleza accesoria Cen el ámbito administrativoC de pretensiones como las indicadas respecto de la acción de nulidad, en razón de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (art. 12 de la ley citada); presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente.

      Además Cse dijo en el precedente mencionadoC al no mediar declaración de ilegitimidad no puede haber resarcimiento o pago de suma de dinero alguna pues falta la causa de tales obligaciones.

    7. ) Que, de modo concordante, en Fallos: 319:1532 se

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    B., O.E. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y otro).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que no procedía la demanda de daños y perjuicios Cpromovida con sustento en los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549C derivados de una cesantía considerada ilegítima por el demandante, si este acto había quedado firme al no haber sido impugnado dentro del plazo previsto en el art. 25 de la ley.

    1. ) Que los agravios del recurrente encuentran adecuada respuesta en el criterio interpretativo expuesto, por lo que, ante la falta de impugnación concreta sobre el cómputo del plazo de caducidad realizado por los jueces de la causa, corresponde confirmar la sentencia apelada.

    Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor P. General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma el fallo apelado. Con costas. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, devuélvase. A.B..

    Recurso de hecho interpuesto por O.E.B., representado por la doctora M.A.S. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 1

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