Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Julio de 2004, D. 650. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 650. XXXV.

Daglom S.A. (TF 7509-I) c/ D.G.I.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de julio de 2004.

Vistos los autos: "Daglom S.A. (TF 7509-I) c/ D.G.I.".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal, admitió la devolución de la suma depositada, con actualización hasta el 31 de marzo de 1991 (conf. art. 8°, ley 23.928), y dispuso que a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, aquélla generaría intereses a la tasa pasiva del Banco Central (conf. art. 10 del decreto 941/91), "dado que el fin de éstos es mantener el valor de las sumas que no pueden ser reajustadas" (fs. 72).

  2. ) Que contra esta sentencia, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 76/78 vta., que fue concedido mediante el auto de fs. 86/86 vta. Sus agravios se circunscriben a lo decidido por el a quo respecto de la procedencia de intereses. Sostiene que en este punto la sentencia constituye una decisión extra petita, pues avanza sobre aspectos no discutidos en autos, que no fueron objeto de agravios, al tiempo que resulta contraria a la norma aplicable (art. 183 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978, hoy art.

    202 del t.o. en 1998) que prevé Cpara los casos de devolución de los depósitos dados en garantíaC sólo el pago del capital actualizado, y expresamente dispone que aquéllos no devengarán intereses. En tales condiciones, aduce que lo resuelto por el a quo vulnera el principio de legalidad y las garantías constitucionales que amparan los derechos de propiedad y de defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), ya que la obliga a pagar intereses que la ley prohíbe y que su contraparte no solicitó.

    °) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque, por un lado, se ha puesto en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal Cel art. 183 de la ley 11.683, la ley 23.928 y el decreto 941/91C y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el recurrente (art. 14 inc. 2° de la ley 48).

    Asimismo, por otra parte, si bien es doctrina del Tribunal que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena al recurso extraordinario, ello admite excepción en casos como el sub examine en que media manifiesto apartamiento de la relación procesal, por haberse pronunciado el a quo sobre cuestiones no articuladas por las partes, y que el juzgador no pudo considerar de oficio sin desmedro de garantías constitucionales (confr. doctrina de Fallos:

    300:1169; 303:543; 305:405; 306:1271; 324:481, entre otros).

  3. ) Que según resulta de las presentes actuaciones, la actora apeló ante el Tribunal Fiscal de la Nación el acto por el cual la Dirección General Impositiva determinó de oficio su obligación tributaria frente al impuesto a las ganancias, ejercicios 1975 a 1977. El contribuyente, en esa oportunidad, decidió garantizar, mediante depósito de dinero en efectivo a la orden del organismo recaudador, el importe de dicho tributo, en los términos del art. 183 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 (art. 202 en el ordenamiento de 1998).

    Esa norma prescribe que a partir de tal depósito no son aplicables las disposiciones que establecen la actualización de deudas fiscales y que "en caso de que procediere la devolución, ésta será actualizada y no devengará intereses" (el subrayado es añadido). Luego el contribuyente se acogió al régimen de facilidades de pago establecido por la ley 23.029 para cancelar esa deuda; manifestó que aceptaba la determina-

    D. 650. XXXV.

    Daglom S.A. (TF 7509-I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ción tributaria a la que se hizo referencia (confr. fs. 10 de las actuaciones agregadas por cuerda) y desistió de la apelación que había interpuesto.

  4. ) Que, posteriormente, solicitó la devolución del depósito, pedido que fue rechazado por la Dirección General Impositiva.

    Para pronunciarse en tal sentido el organismo recaudador consideró que el desistimiento del recurso interpuesto contra la determinación de oficio importó la aceptación de ésta por parte del contribuyente, por lo que no procedía la devolución solicitada.

    Asimismo puntualizó que, en las circunstancias mencionadas el acogimiento al régimen de la ley 23.029 resultaría improcedente, aunque no adoptó una resolución sobre este último extremo.

  5. ) Que contra esa resolución el contribuyente dedujo el recurso ante el Tribunal Fiscal que dio origen a esta causa. Pidió que se la revocara y que se condenara a la Dirección a reintegrarle "la suma reclamada, debidamente actualizada" (fs. 12 vta.). Nada dijo respecto de intereses.

  6. ) Que el mencionado organismo jurisdiccional confirmó el acto del organismo recaudador que rechazó el pedido de devolución del importe de la garantía, dejando a salvo el derecho de la actora de solicitar a la Dirección General Impositiva que le restituyese las sumas abonadas en el marco del régimen de facilidades de pago establecido por la ley 23.029 (fs. 37/38 vta.). Al respecto, el mencionado tribunal señaló que con dicho acogimiento el contribuyente había obtenido una quita del 40% en la actualización computable del impuesto.

    En su memorial de agravios para ante la cámara

    Cpresentado cuando ya se encontraban en vigencia la ley 23.928 y el decreto 941/91C tampoco solicitó intereses.

  7. ) Que, como resulta de lo expuesto, la procedencia de intereses no fue un capítulo propuesto por la actora a consideración de los jueces, lo cual, frente al pedido de devolución de un depósito regido por una norma que expresamente dispone que aquél no devengará tales accesorios C..

    183 de la ley 11.683 (t.o. en 1978)C lleva a admitir el agravio del Fisco Nacional en el sentido de que la sentencia se ha pronunciado ultra petita, y ha afectado, de manera directa e inmediata su derecho de defensa en juicio (conf. doctrina de los precedentes citados en el considerando 3°). Al respecto cabe destacar que la actora en ningún momento planteó la incidencia que pudo derivarse de la ley 23.928 y de sus decretos reglamentarios en relación al art. 183 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) sino hasta contestar el traslado del recurso extraordinario deducido por el Fisco.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, debiendo el a quo, por donde corresponda, dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Con costas. (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Practique la actora, o su letrado la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. N. y devuélvase.

    E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- A.R.V. (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLAS- CO.

    D. 650. XXXV.

    Daglom S.A. (TF 7509-I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación VO

    D. 650. XXXV.

    Daglom S.A. (TF 7509-I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 9° del voto de la mayoría.

    10) Que, de tal modo, la adopción de un criterio como el del a quo, según el cual los intereses fijados tienen como objeto "mantener el valor de las sumas que no pueden ser reajustadas" (fs. 72) no puede lograrse a costa de sustituir la voluntad del titular de un derecho patrimonial CdispositivoC como el de autos, de conformidad con elementales principios generales.

    Por tal razón, constituyó una motivación sólo aparente la decisión que, por la vía interpretativa reseñada, avanzó sobre aspectos de naturaleza eminentemente procesal, que no dependían sino de la actuación de la parte. Esta conclusión se robustece si Ccomo se adelantóC la norma aplicable establecía que en el supuesto en que procediera la devolución, ésta sería actualizada y no devengaría intereses.

    Tal circunstancia exigía una actividad procesal apta para superar la limitación legal, y en su caso, para obtener la asimilación que oficiosa Ce indebidamenteC introdujo el a quo, carga que la actora discrecionalmente no asumió.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, debiendo el a quo, por donde corresponda, dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Con costas.

    (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Practique la actora, o su letrado la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. N. y devuélvase.

    C.S.F..

    DISI

    D. 650. XXXV.

    Daglom S.A. (TF 7509-I) c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO, D.A.R.V. Y DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos corresponde remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practique la actora, o su letrado la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. N. y devuélvase. A.B. -A.R.V. -E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional (D.G.I.), representado por el Dr. C.E.R..

    Traslado contestado por D.S.A., representado y patrocinado por el Dr. P.A.N..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Sala III.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR