Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Junio de 2004, C. 1085. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1085. XXXVII.

R.O.

Colazo, H.C. c/ ANSeS s/ re- tiro por invalidez (art.

49, p.

4, ley 24.241).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de junio de 2004.

Vistos los autos: "C., H.C. c/ ANSeS s/ retiro por invalidez (art. 49, p. 4, ley 24.241)".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el dictamen de la Comisión Médica Central que había considerado no acreditado el requisito de invalidez exigido por la ley 24.241, el interesado interpuso recurso ordinario de apela-ción, que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que el a quo fundó su decisión en lo informado por el Cuerpo Médico Forense, que había adjudicado al apelante un 41,12% de incapacidad física por padecer de cardiopatía coronaria grado III e hipertensión arterial, porcentaje inferior al requerido por la norma para el reconocimiento del derecho pretendido.

  3. ) Que los agravios de la parte actora se dirigen a cuestionar la valoración efectuada por los médicos forenses respecto de las afecciones acreditadas en autos y la falta de ponderación por parte del a quo de diversas pruebas aportadas a la causa que, según sostiene, son decisivas para la correcta solución del caso.

  4. ) Que, como medida para mejor proveer, esta Corte requirió una nueva intervención del Cuerpo Médico Forense el cual, ampliando los informes obrantes en la causa y después de practicar al titular diversos exámenes, concluyó que el actor padecía de una cardiopatía coronaria grado IV que determina-ba una incapacidad del 70% de la total obrera. Destacó también que dicha afección consistía en un "proceso degenerativo evolutivo" y que la cirugía que oportunamente se le había efectuado constituía un "procedimiento paliativo pero no curativo" (fs. 116/117).

  5. ) Que en tales condiciones, atento a que el diagnóstico efectuado por el Cuerpo Médico Forense no ha sido adecuadamente refutado en esta instancia pues la demandada se

ha limitado a disentir con la gravedad asignada a la cardiopatía y su incidencia en la aptitud laboral, y toda vez que el cometido propio de la seguridad social es la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales (Fallos: 313:79 y 247), corresponde tener por cumplido el requisito de incapacidad para acceder al beneficio pretendido.

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden.

Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAUL ZAFFARONI.

Recurso ordinario interpuesto por la parte actora H.C.C., representada por el Dr. J.C.E..

Traslado contestado por la ANSeS, representada por el Dr. M.Á.P..

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

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