Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Junio de 2004, B. 410. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 410. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de Crédito Argentino S.A. c/ B., R.E..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de junio de 2004.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Banco de Crédito Argentino S.A. c/ B., R.E.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se desestima la queja.

  2. perdido el depósito de fs. 1. N. y archívese, previa devolución de los autos principales.

    E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -A.R.V. (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia).

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON A.R.V. Y DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    1. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja, por mayoría de votos, rechazó el recurso de casación local articulado por el demandado respecto de la sentencia dictada por la Cámara Primera en lo Civil, Comercial y Minas, la cual había decidido aprobar Ccon modificacionesC la liquidación practicada por la parte actora respecto del saldo deudor en cuenta corriente bancaria ejecutado en autos, desestimando las impugnaciones del cuentacorrentista vinculadas al carácter usurario de las tasas de interés compensatorio y punitorio contabilizadas.

      Que, para decidir de ese modo, el tribunal a quo consideró, en cuanto aquí interesa, que no concurría el requisito propio de apertura del recurso de casación local consistente en la necesidad de acreditar la violación de las formas procesales, la que quedaba en el caso descartada porque lo decidido era consecuencia del consentimiento que el propio ejecutado había prestado a la sentencia de trance y remate tanto por el capital como por los intereses. Cabe observar que tal fue el único argumento sobre el que hubo concurrencia en los votos que formaron mayoría para el dictado de la resolución que decidió no habilitar la casación provincial (fs. 45, voto del juez T., y adhesión del juez B. a fs. 49 vta., expte. n° 9132, agregado por cuerda).

    2. ) Que contra esa resolución el ejecutado interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad, cuya denegación originó la presente queja.

    3. ) Que existe cuestión federal bastante para su examen por la vía del art. 14 de la ley 48, pues si bien los

      pronunciamientos en los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios en el orden local que les son sometidos no resultan, en principio, susceptibles de revisión por medio de la apelación federal, y la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de aquéllos, esta doctrina admite excepción cuando Ccomo sucede en el sub liteC lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 315:356), o se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (T.90.

      XXVIII "Tecnokrat S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión", sentencia del 13 de junio de 1995).

    4. ) Que esto último es lo que ha ocurrido en el caso toda vez que la afirmación realizada por el tribunal a quo según la cual existe consentimiento por el ejecutado a la sentencia de trance y remate en cuanto a "los intereses que correspondieren", infiriendo de allí la inadmisibilidad formal del recurso de casación local, implicó ignorar que las críticas de aquél referentes al exceso de las tasas que se le pretende cobrar, sólo podían ser discutidas en el momento de la liquidación y hasta el pago, y no en el momento de oponer las excepciones luego resueltas por la sentencia de trance y remate, ya que, como regla, la calificación de una tasa de interés como exorbitante o usuraria no puede ser establecida en abstracto, para todos los casos y en todos los tiempos, sino que está sujeta a una ponderación judicial que tenga en cuenta los vaivenes de la economía mientras el proceso tramita, la que cabe realizar, precisamente, en la instancia procesal indicada.

      Que, por cierto, así lo entendió específicamente la cámara de apelaciones cuando al dictar sentencia de trance y

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    Banco de Crédito Argentino S.A. c/ B., R.E..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación remate señaló de modo expreso que "...lo referido a actualización, tipo de intereses, etc. es materia de dilucidación de la planilla de liquidación a presentarse a posteriori..." (fs.

    140, expte. principal), por lo que mal podía el superior tribunal provincial concluir en la presencia de un consentimiento por parte del ejecutante de la naturaleza indicada.

    1. ) Que lo decidido C. tal alcanceC por el tribunal a quo, ha tenido el inadmisible efecto de eludir el tratamiento de las reiteradas críticas que el ejecutante ensayó en autos respecto de la magnitud de las tasas de interés compensatorio y punitorio que el banco actor le pretende cobrar, desentendiéndose del resultado económico que había convalidado la decisión contra la cual se interpuso el recurso de casación local, la que, por su parte, también obvió todo examen comparativo entre las tasas que pretende percibir la entidad bancaria según una planilla que fue cuestionada incluso por su origen (fs. 183/185 y 217 vta., punto 3, expte. principal) y la evolución de las tasas máximas oficiales a las que, por cierto, remitía la solicitud de apertura de la cuenta corriente (fs. 10 y 256 vta./257, expte. principal).

      Que, en tales condiciones, con menoscabo al derecho de propiedad del ejecutado, el superior tribunal provincial ha renunciado a la ponderación de las consecuencias patrimoniales de su fallo (Fallos: 318:912; 319:351), en una causa en la que sobre valores constantes se pretende hacer efectivos intereses compensatorios cuya media, según períodos, trepa a más del 40% anual y cuya cuota más alta ha sido la de un 68,45% anual, a lo que se suma punitorios equivalentes al 50% de los anteriores (fs. 186/187), todo lo cual ha llevado, según lo acepta el propio banco actor, a un incremento de la deuda Cen un lapso de seis años signado por una total estabilidad económicaC de más del 400% de la deuda original (fs.

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      vta.), lo que se revela como contrario a derecho (arts. 953 y 1071 del Código Civil).

    2. ) Que a lo dicho no es ocioso agregar que, más allá de que la conducta del deudor moroso es la que generó la aplicación de los intereses moratorios y punitorios, ello no legitima el progreso de una pretensión que constituya un abuso de derecho proscripto por el art. 1071 del Código Civil, y en especial, por el art. 656, segundo párrafo, de ese cuerpo legal en el que se faculta a los jueces a "reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor" (Fallos: 324:1449).

      Por lo expuesto, y oído el señor Procurador General, dado que existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que el recurrente dice vulneradas, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto el fallo apelado.

      Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nueva sentencia con

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación arreglo a lo aquí decidido. Devuélvase el depósito. N. y remítase. A.R.V. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por R.E.B., patrocinado por el Dr. J.A.A..

    Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja, Sala B.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Primera en lo Civil, Comer- cial y de Minas de La Rioja.

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