Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Junio de 2009, expediente C 102650

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.650, "M.G. S.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Sumario".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó la sentencia de primera instancia que había admitido parcialmente la demanda, rechazándola en cuanto pretendió la reducción de los intereses cobrados, confirmando el resto que fuera materia de agravios.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara para revocar la sentencia de primera instancia que había reconocido desproporcionalidad en los intereses que el banco demandado había cobrado a la actora, encontró que esa parte no había logrado demostrar la irrazonabilidad de la tasa.

    Luego de un análisis general sobre el interés compensatorio y las tasas de interés comerciales tomó en cuenta que si bien la aplicada por esa entidad financiera era superior a la del Banco de la Nación Argentina, de la comparación de aquélla con la percibida por otras tres entidades bancarias privadas de plaza, en el mismo período, no surgía desproporción. Agregó que no era tarea propia del juez determinar cual era la ganancia que debía tener una institución bancaria (fs. 1062/1068).

    La alzada también concluyó que de la solicitud de préstamo -agregada a fs. 528 a 529- surgía, a diferencia de lo que la actora sostenía, que esta última había autorizado al banco a modificar el interés compensatorio de acuerdo a las tasas que la misma entidad dispusiera en el futuro (fs. 1068 vta./1069).

    Además, confirmó el rechazo del reclamo de determinados conceptos debitados en la cuenta corriente de la apelante, teniendo presente que la actora había prestado conformidad a ello en la solicitud de cuenta corriente, y que el perito contador encontró documentación respaldatoria de esos conceptos (fs. 1059/1062).

  2. Se agravia la empresa recurrente, por medio de apoderado, de la errónea aplicación del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial; de la violación de los arts. 43, 44, 46, 67, 68, 565, 795 y 796 del Código de Comercio; 21, 502, 621, 622, 623, 902, 953, 954 y 1071 del Código Civil; 2 de la ley 24.452; de la Circular OPASI-II; de las Comunicaciones B.C.R.A. A-49 (OPRAC-1), A-2147, A-2329, A-2468, A-3075, A-3244 y B-1388; de la doctrina legal; la violación del preámbulo y de los arts. 16, 17, 18, 28, 31, 75 inc. 22 y concs. de la Constitución nacional. Denuncia el absurdo y plantea el caso federal.

    Funda su reproche en que la Cámara al no reconocer que el banco percibió una alta tasa de interés por operaciones en descubierto en cuenta corriente no tuvo en cuenta, al comparar las tasas que percibía el banco demandado con las informada por tres bancos privados, que estos últimos actuaban de manera oligopólica, poniéndose de acuerdo en cuanto al costo del dinero, siendo que también el rédito de ellos era mayor al de las entidades financieras públicas que tenían un fin social (fs. 1075 in fine/1079).

    En cuanto a los débitos que entiende fueron realizados sin causa, destaca que la alzada prescindió del texto de la ley y de la reglamentación del Banco Central de la República Argentina que exigen la convención expresa entre el cliente y su banco para que éste debite algunos conceptos en su cuenta corriente (fs. 1079 in fine/1081 vta.).

    Agrega que surgió de la pericia contable que esos rubros estaban respaldados, solamente, en documentación interna de la entidad bancaria sin acuerdo expreso de la recurrente. Por lo tanto, entiende que esos comprobantes no debían haber sido valorados por la Cámara al no cumplir con los requisitos que mencionan los arts. 43, 46 y 796 del Código de Comercio, razón por la cual no encontró necesaria su impugnación. Así concluyó que la decisión de la Cámara fue arbitraria (fs. 1081 vta./1083 vta.).

    Luego de reseñar fallos de jurisdicción nacional señaló configurado el absurdo en la conclusión de la Cámara cuando manifestó que no era tarea propia del juez determinar la ganancia de una institución bancaria y en que el banco estaba legitimado para establecer discrecional y unilateralmente la tasa con sólo la solicitud de préstamo y en base a la manera de operar respecto del descubierto en cuenta corriente (fs. cit./1085 vta.).

  3. El recurso no ha de prosperar.

    Se agravia la empresa recurrente porque la Cámara no encontró excesivos los intereses que le cobró el banco demandado, por el giro en descubierto en su cuenta corriente, en base a los datos aportados por la pericial contable y al contenido de los informes de bancos privados agregados a la causa.

    Esta Corte sostiene que cuando se impugna una tarea propia de las instancias ordinarias, -valoración de prueba pericial, testimonial y/o documental- es imprescindible demostrar fehacientemente que el procedimiento lógico jurídico empleado por el juzgador resulta irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa (Ac. 91.554, sent. del 29-III-2006; C. 90.052, sent. del 19-IX-2007; C. 94.325, sent. del 13-II-2008).

    La Cámara tomó su decisión comparando las tasas cobradas -mismo concepto e igual período- por tres bancos privados, las que encontró superiores a la del banco demandado, por lo que interpretó que las que cobró este último no era usurarias, entendiendo, además, que eran las que se cobraban en la plaza financiera (fs. 1066).

    También destacó que la mayor diferencia de las tasas informadas por el perito fue en el período comprendido entre mediados de 2001 hasta principios de 2002, en los que el mercado financiero nacional atravesaba una gran inestabilidad, en el marco de la recesión económica, que se reflejaba en las tasas de interés (fs. cit.).

    Así encontramos los informes de las tres entidades bancarias (fs. 595, 597/721 y 759/763) en los que se aprecia que por los períodos reclamados por la actora (fs. 485 vta.) sus tasas eran superiores a las de la institución demandada y que la diferencia que informó el perito contador a fs. 796 respecto de las que aplicaba el Banco de la Nación Argentina, si bien eran más bajas, sus diferencias no evidencian tal desproporción que permita afirmar que las establecidas por el banco demandado eran usurarias. También surge que la diferencia mayor se revelaba a partir del mes de agosto de 2001, al avecinarse la crisis económica de la que todos tenemos cabal conocimiento. Por ello considero que no ha habido error en el razonamiento de la Cámara.

    En cuanto a su reproche por los débitos en la cuenta corriente, la Cámara encontró que la actora había prestado conformidad en su solicitud de apertura, pero que sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta que el contrato bancario era de adhesión y por lo tanto revisable, determinó que aquel...

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