Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Octubre de 2002, C. 1344. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 1344. XXXVI.

    Calas, J.K. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    J.K.C., propietario de un campo ubicado en Las Lajas, Departamento de Las Heras, Provincia de Mendoza, inició demanda contra el Estado Nacional, a fin de que se le reconozcan los daños y perjuicios que le habría ocasionado la ocupación de sus tierras por la Fuerza Aérea Argentina desde diciembre de 1979 hasta septiembre de 1987.

    El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda a fs. 647/668, sentencia que fue modificada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza -Sala B- en cuanto a la indemnización otorgada en concepto de resarcimiento por la destrucción de las mejoras referentes a nivelación y emparejamiento de suelos y al cómputo de los intereses correspondientes al rubro "tendido de línea de media tensión" (v. fs. 740/766).

    Este fallo, a su vez, fue apelado por ambas partes y ello motivó el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fs. 840/842, que declaró inadmisibles ambos recursos extraordinarios.

    -II-

    Iniciada la ejecución de la sentencia, la Fiscal Federal, en representación del Estado Nacional, se opuso al embargo decretado a fs. 859 con fundamento en que la condena de autos estaría comprendida en los términos de la ley 23.982, de Consolidación de Deudas y solicitó que, de estimarse que no es aplicable, se tuvieran en cuenta las disposiciones de la ley 24.624, referidas a la inembargabilidad de los fondos y valores afectados a la ejecución presupuestaria del sector público (v. fs. 863/865).

    -III-

    A fs. 872/874, el Juez Federal subrogante rechazó la pretensión de la demandada, por entender que el resarcimiento cuyo cobro se persigue en el sub lite "no constituye un simple crédito del actor frente al Estado Nacional", sino que tiene el carácter jurídico de la indemnización expropiatoria y recordó que la Corte Suprema ha declarado la inconstitucionalidad del régimen de la ley 23.982 cuando sea aplicable a resarcimientos de esta índole, que no pueden ser sustituidos por otras prestaciones si no media conformidad del expropiado, puesto que una demora en el cobro es inconciliable con la exigencia constitucional del pago previo (art. 17 de la Carta Magna).

    -IV-

    La Cámara Federal desestimó el recurso interpuesto contra esa decisión a fs. 890/893. Por una parte, consideró que, al haberse actualizado la deuda al 24 de agosto de 1993, fue excluida del alcance de la ley 23.982, que no es aplicable pues exige que la deuda sea expresada al 31 de marzo de 1991 y, además, el caso fue encuadrado en la Ley de Expropiación N1 21.499, lo cual impide incluir el monto de la condena en la Ley de Consolidación de Deudas citada, circunstancia que tampoco se vería modificada por la observación del Poder Ejecutivo mediante el decreto N1 1652/91. Por otro lado, en cuanto a la aplicación de la Ley de Presupuesto N1 24.624, estimó que la recurrente no había aportado prueba alguna de que los fondos afectados a la ejecución en trámite estuvieran comprendidos entre aquellos utilizados para atender erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, esto es, de aquellos destinados a un fin específico y que no pueden ser

  2. 1344. XXXVI.

    Calas, J.K. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios.

    Procuración General de la Nación desviados de su asignación correspondiente por un acto de ejecución forzada (arts. 19 y 20 de la ley 24.624).

    -V-

    Disconforme, la F. General, en su carácter de representante del Estado Nacional, dedujo recurso extraordinario a fs. 895/899.

    Sostiene que el pronunciamiento apelado, al excluir la condena de las leyes 23.982 y 24.624, ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior. En este sentido, expresa que la Ley de Consolidación de Deudas no suspende durante varios años su cobro, puesto que se prevé periódicos pagos parciales y, además, existe la posibilidad de enajenar inmediatamente los títulos en el mercado. En cuanto al decreto 1652/91 -que observó la exclusión por la ley de las indemnizaciones por expropiaciónaduce que el tribunal no puede dejarlo sin efecto cuando se funda en las facultades de colegislador del Poder Ejecutivo y, por lo demás, su inconstitucionalidad no fue planteada, lo cual impide que sea declarada de oficio.

    Finalmente, destaca que la ley 24.624, cuyo art. 19 establece la inembargabilidad de los fondos de cualquier cuenta del Estado Nacional, es de orden público y fue incluida como art. 66 de la Ley Complementaria Permanente del Presupuesto N1 11.672 (t.o. decreto N1 792/96).

    -VI-

    Ante todo, es preciso señalar que, si bien este Ministerio Público ejerció la representación del Estado Nacional desde la contestación de la demanda hasta la interposición del recurso extraordinario, con posterioridad la defensa de los intereses estatales fue asumida por dos delegados del Cuerpo de Abogados del Estado (v. Resolución N1 635/99 del

    Ministerio de Justicia de la Nación obrante a fs. 927/930 y presentación de fs.

    931), circunstancia que me habilita a expedirme actualmente con autonomía de criterio.

    -VII-

    Sentado lo anterior, considero que el recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la aplicación e inteligencia de normas de naturaleza federal y la decisión del superior tribunal de la causa -a la que cabe atribuir el carácter de definitiva, por cuanto los agravios constitucionales que se invocan no son susceptibles de reparación ulterior- fue contraria a las pretensiones de la apelante.

    -VIII-

    En cuanto al asunto discutido -que en esta instancia se circunscribe a determinar si el monto de la condena fijada en el sub lite queda comprendido o no en los términos de las leyes 23.982 y 24.624-, pienso, ante todo, que, tal como afirma la apelante, la Cámara incurre en desacierto al considerar que la mencionada ley 23.982 es inaplicable en la especie por no haber sido expresada la deuda al 31 de marzo de 1991, puesto que, según su art. 11, y el art. 21, inc. d), del decreto 2140/91, a los efectos de la consolidación, es determinante que las obligaciones sean de causa o título anterior al 11 de abril de 1991, aun cuando se reconocieran administrativa o judicialmente con posterioridad a esa fecha, tal como aquí ocurre, conclusión que tampoco se modifica por el hecho de que el "monto líquido de resarcimiento" hubiera sido fijado a valores del 24 de agosto 1993.

    Ello no obstante, cierto es que la condena de autos -que se encuentra firme y consentida- debe encuadrarse, a mi

  3. 1344. XXXVI.

    Calas, J.K. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios.

    Procuración General de la Nación modo de ver, dentro de las excepciones al régimen de consolidación de deudas del Estado, según los términos del art. 11, último párrafo, de la ley 23.982, que se refiere al pago de "las indemnizaciones por expropiación por causas de utilidad pública".

    Surge de autos que la ocupación por parte de la Fuerza Aérea Argentina de tierras de propiedad del actor entre 1979 y 1987 fue calificada por el juez de grado como una ocupación temporánea anormal que "se continuó en una ocupación temporánea normal" (v. fs. 659, segundo y tercer párrafos).

    Por su parte, la Cámara, tras señalar la dificultad que presenta el caso para efectuar el encuadre jurídico correcto por las particulares características de los hechos, coincidió, en lo sustancial, con dicha calificación (v. a fs. 749 la salvedad expuesta en el Considerando VIII, primer párrafo), aspectos que quedaron definitivamente resueltos en virtud del pronunciamiento del Alto Tribunal de fs.

    840/842.

    Posteriormente, durante el trámite de ejecución, se sostuvo que el resarcimiento acordado en autos no constituye un simple crédito del actor frente al Estado Nacional, sino que tiene el mismo carácter jurídico de la indemnización expropiatoria (v. fs. 873 vta.) y que, al haber sido encuadrado el caso en la ley 21.499 de Expropiación, dicho crédito no se encuentra alcanzado por la 23.982 (v. fs. 892 vta.), aseveraciones que, según mi entender, traducen una correcta interpretación de las normas en juego.

    En efecto, V.E. ha establecido en el precedente de Fallos: 318:445 que, en la base de la expropiación, se halla un conflicto que se resuelve por la preeminencia del interés público y por el irremediable sacrificio del interés particular, pero la juridicidad exige que ese sacrificio sea repartido y que toda la comunidad -que se beneficia con el objetivo

    de la expropiación- indemnice a quien pierde su bien por causa del bienestar general.

    Aun cuando el expropiado no puede oponerse a la declaración de utilidad pública, sí tiene derecho a que su patrimonio no sea gravado más allá de lo que consienta la igualdad ante las cargas públicas. Como consecuencia de tales consideraciones y de la garantía prevista por el art. 17 de la Constitución Nacional, la Corte sostuvo que, si indemnizar consiste en pagar el equivalente económico del bien del que se priva al expropiado, el medio de pago es el dinero, pues es oficialmente la medida de los valores y añadió que a la indemnización en dinero no la pueden sustituir otras prestaciones, por el riesgo de afectar los requisitos esenciales de pago previo, actual e íntegro, principio imposible de soslayar ni aun en supuestos de leyes de emergencia, fundadas en el poder de policía del Estado.

    Considero que tales apreciaciones resultan íntegramente aplicables al sub lite, puesto que, aun cuando la expropiación no alcanzó a quedar perfeccionada y las circunstancias fácticas fueron subsumidas, según se reseñó, en la figura de la ocupación temporánea, la estrecha correlación que se verifica entre ambos institutos permite incluir a la reparación otorgada en la especie entre las excepciones que prevé el art. 11 de la Ley de Consolidación de Deudas. En efecto, además de que la ocupación temporánea se encuentra regulada en la Ley Nacional de Expropiaciones N1 21.499, cabe advertir que, si bien aquí no se produce el sacrificio máximo que caracteriza a la expropiación -transmisión del dominio del bien al expropiante-, de todos modos se configura una restricción que recae no sólo sobre lo absoluto sino también sobre el carácter de exclusiva de la propiedad y, durante cierto lapso, el dueño pierde el uso y disfrute de la cosa, lo cual importa una real desmembración -temporaria- del derecho

  4. 1344. XXXVI.

    Calas, J.K. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios.

    Procuración General de la Nación de dominio que merece resarcimiento. Es más, la identidad de fundamentos en ambas situaciones -facultad del Estado de apoderarse de los bienes particulares cuando la necesidad pública lo exijacondujo a la doctrina a sostener que la indemnización debe ser previa tanto en la ocupación temporánea así como en la expropiación, porque importa un verdadero sacrificio para el titular del bien ocupado, hay un desmembramiento de la propiedad y se impone como lógica consecuencia de los principios constitucionales referidos a la expropiación (M., M., "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo IV, p. 416).

    Sentado ello, resta examinar la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 11 del decreto 1652/91 que solicita la apelante. Al respecto, cabe recordar que V.E. también ha tenido oportunidad de pronunciarse en el precedente de Fallos:

    318:445 ya citado, donde sostuvo que la consecuencia de haberse vetado una exclusión al régimen general de consolidación del pasivo público, es el mantenimiento de la regla incluso en los supuestos de obligación de pago de las indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad pública.

    Estas disposiciones promulgadas son las únicas que han podido ser declaradas "inaplicables" por resultar incompatibles con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional) y añadió que la decisión del a quo equivale a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.982 en su aplicación al pago de la indemnización debida al expropiado.

    Finalmente, considero que resultan inatendibles los argumentos de la apelante en cuanto a la aplicación del art.

    19 de la ley 24.624 (incorporado al art. 67 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N1 11.672, t.o. por decreto 689/99), referidos a la inembargabilidad de los fondos

    afectados a la ejecución del presupuesto del sector público y al modo de satisfacer las condenas al pago de sumas de dinero.

    En efecto, cabe recordar que dicha norma fue sancionada por el Congreso de la Nación para imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, evitando el desvío de los recursos presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público pueda producir tal desvío (v.

    Fallos:

    322:2132 y su cita).

    Sin embargo, no basta invocarla para que proceda su aplicación automática a las sumas de dinero que encuadran en la hipótesis prevista por ella, sino que resulta menester acreditar la falta de partida presupuestaria pertinente para atender el pago del crédito reconocido en sede judicial, según lo dispuesto por el art. 20, primera parte, de la ley 24.624, extremo de hecho cuya existencia no se presume, por lo que debe ser probado por quien invoque la aplicación del art. 19 de la ley 24.624 (Conf. Fallos: 322:2132, 71 considerando).

    Ello basta, en mi concepto, para descartar lo afirmado por la recurrente en torno a "que dicha ley, establece la inembargabilidad de los fondos, sin exigir otro requisito al respecto" y, por lo tanto, para rechazar su pretendida aplicación en el caso, toda vez que dicha parte no se hizo cargo siquiera -y, por ende, menos lo controvirtió- del argumento del a quo según el cual "no ha aportado prueba alguna de que los fondos afectados a esta ejecución sean de aquellos utilizados para atender a erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, es decir de los que son destinados a un fin específico y no pueden ser desviados de su asignación correspondiente por un acto de ejecución forzada".

    -IX-

    Opino, pues, que corresponde confirmar la sentencia

  5. 1344. XXXVI.

    Calas, J.K. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios.

    Procuración General de la Nación de fs. 890/893 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 16 de octubre de 2002 Es Copia F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR