Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Mayo de 2004, D. 1867. XXXVIII

Fecha20 Mayo 2004

D. 1867. XXXVIII.

Defensor Oficial s/ interpone acción del art. 43 de la Constitución Nacional.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

El Defensor Oficial ante los Juzgados Federales de Jujuy, doctor H.H.C., interpuso acción de habeas corpus, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, en amparo de las personas procesadas con prisión preventiva, alojadas en las dependencias del Escuadrón 53 de Gendarmería Nacional y la Alcaidía Federal de dicha provincia, cuya nómina, con ratificación de su escrito, acompañó como parte integrante de la acción (fs. 1/14).

En su presentación denunció el agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones de detención de sus asistidos, con base en que se hallan internados en instalaciones no adecuadas ni autorizadas en los términos del artículo 313 del Código Procesal Penal de la Nación, y privados de los derechos y beneficios que acuerda la ley 24.660, ya que -señaló- en dichos establecimientos no es posible realizar la evaluación y el tratamiento para la progresividad, ni llevar a cabo las visitas íntimas, ni evaluar la conducta, con perjuicio de su resocialización que es, en definitiva, el fin de la pena privativa de libertad.

A ello agregó que la detención de sus representados se ve también agravada por las condiciones de hacinamiento en que se hallan alojados, en celdas de escasas dimensiones donde se agrupan hasta cuatro y cinco internos, sin la suficiente ventilación, luz y condiciones de higiene, esparcimiento y alimentación, lo que puede comprobarse mediante la simple inspección del lugar, además de las fotografías e informes remitidos por el jefe del Escuadrón 53 y la Alcaidía Federal (fs. 13/14).

Concretamente, con su escrito acompañó un informe de

esa autoridad (fs. 3) en el que se señala que el mencionado escuadrón se hallaban detenidas cuarenta y seis personas (treinta hombres, cinco mujeres y once personas menores de edad) cuando sólo se contaba con cinco calabozos para hombres con capacidad máxima para diez personas en total, una celda para mujeres con capacidad máxima para tres, un sólo baño para todos ellos, y ningún espacio físico exclusivo para alojar menores de edad. Explicó, asimismo, que a esa cantidad de procesados debía adicionársele diariamente alrededor de quince o veinte residentes ilegales.

Y refirió también que la situación se agravaba aun más por la imposibilidad de suministrar a los internos una adecuada asistencia sanitaria y de medicamentos, toda vez que los hospitales públicos del lugar no contaban con los elementos básicos para una atención sanitaria sencilla y mucho menos con medios para realizar estudios de alta y mediana complejidad, que únicamente podían ser practicados en clínicas y sanatorios privados. De acuerdo con ese informe, los internos sólo son asistidos por el médico y los enfermeros de la unidad, que tampoco cuentan con la posibilidad de proveer los medicamentos necesarios -generalmente fármacos altamente onerosos- del mismo modo que tampoco pueden hacerlo la mayoría de los familiares de los detenidos, ya sea por tratarse de personas de extracción humilde o por residir a grandes distancias del lugar, circunstancia esta última que también conspira contra la periodicidad en el régimen de visitas (fs. 3, y también fs. 17 y 18/20).

Ante esa situación, el Defensor Oficial solicitó que se ordene al Poder Ejecutivo Nacional la adopción de las medidas necesarias y urgentes para corregir y reparar el agravamiento de la detención que sufren esos internos (fs.

14).

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Defensor Oficial s/ interpone acción del art. 43 de la Constitución Nacional.

Procuración General de la Nación -II-

El titular del Juzgado Federal N1.2 de Jujuy rechazó in limine la acción interpuesta por entender que no se configuraban los supuestos de los artículos 3 y 4 de la ley 23.098, sin perjuicio de poner en conocimiento de las autoridades nacionales "el agravamiento progresivo de la problemática del alojamiento de los presos federales en esa provincia" (fs 15/16).

En su resolución el magistrado refirió que era un hecho de conocimiento público la situación de agravamiento en las condiciones de detención que afecta a los procesados alojados en dependencias del Escuadrón 53 de Gendarmería Nacional y la Alcaidía Federal, y recordó que esa situación fue originada a raíz del dictado del Decreto N1 1698 G/2000 del Poder Ejecutivo de la provincia de Jujuy y la Resolución N1 161 G/2000, en virtud de los cuales el servicio penitenciario local no acepta detenidos por causas federales. Añadió que, en tales condiciones, la construcción de las dependencias que utiliza el Servicio Penitenciario Federal en lo que se denomina la Alcaidía Federal de Jujuy, ubicada también en predios del Escuadrón 53, rápidamente fue desbordada en su capacidad de alojamiento y espacios adecuados, a punto tal que dijo tener información acerca de treinta personas detenidas en la sede de Gendarmería Nacional que no podían ser trasladadas a la alcaidía debido a que carecía de capacidad. Y, asimismo, señaló que la emergencia carcelaria por la que atraviesan las provincias de Salta y J. también había sido puesta de manifiesto por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al resolver sobre acciones similares.

Sobre la base de esas consideraciones, el juez concluyó que la cuestión planteada en la acción de habeas corpus sobrepasaba la naturaleza y alcances de dicho instituto y la

rechazó.

-III-

Elevadas las actuaciones en consulta, conforme lo establece el artículo 10 de la ley 23.098, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmó el pronunciamiento del juez de grado (fs. 26/27).

En los considerandos de su resolución, expresó que "la delicada situación de los presos federales tanto en esta provincia como en Jujuy es de antigua data, al punto que motivó que el 11 de junio de 1997 esta Cámara exteriorizara su preocupación" en el expediente N1 096/97 (actuaciones relativas al alojamiento de internos a disposición de la Justicia Federal-Emergencia Carcelaria), y que también "el Consejo de la Magistratura, en Sala de Plenario, efectuó una enérgica declaración en aras de propender a una eficaz prestación de la administración de justicia. Haciendo saber al Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la extrema gravedad del sistema carcelario existente -entre otras- en las provincias de Salta y Jujuy".

Asimismo, explicó que "...esta gravísima situación de precariedad en la infraestructura habitacional, encontraría solución definitiva con la propiciada creación de la cárcel federal que presuntamente se construiría en la ciudad de Güemes, que permitiría albergar a los presos de tal carácter de ambas provincias". Pero sostuvo que hasta tanto ello no ocurriera, la situación planteada no podía ser resuelta a través de una acción genérica como la intentada, sino con las medidas concretas tendientes a lograr tales metas, toda vez que "la agravación de las condiciones de detención no obedecen a la conducta de los responsables de los establecimientos que

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Procuración General de la Nación cumplen funciones en materia carcelaria, sino de la situación general referida anteriormente".

Por último, manifestó que "la modificación de esa situación de estrechez y precariedad, no podrá resolverse mediante un recurso de hábeas corpus, dado que si se hiciese lugar no existiría la posibilidad material de cambiar las condiciones de los detenidos sino a través de medidas de gobierno enfáticamente reclamadas por este Tribunal".

Contra dicho pronunciamiento el Defensor Oficial ante la Cámara Nacional de Apelaciones de Salta dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fojas 49/vta.

-IV-

El apelante se agravia, en lo sustancial, de que el a quo, a pesar de admitir expresamente en su resolución los hechos denunciados en la acción de habeas corpus, haya omitido pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, aduciendo la responsabilidad del Poder Ejecutivo. Tacha, por consiguiente, de arbitraria la sentencia no sólo en virtud de la omisión apuntada, sino también por la autocontradicción que, a su juicio, implicaría reconocer la existencia de situaciones que son materia de habeas corpus y, al mismo tiempo, negar la procedencia de ese instituto. Por último considera, por las razones antes expuestas, que el decisorio del a quo resulta lesivo, asimismo, de la garantía constitucional de defensa en juicio -en cuanto incluye el derecho a obtener un pronunciamiento que configure una respuesta válida- y del deber de los magistrados, cuando son llamados a conocer de una acción de habeas corpus, de esclarecer los hechos y ordenar las medidas urgentes para la solución del caso, sin perjuicio de la intervención posterior de otros órganos (fs. 44/47).

-V-

De acuerdo con la doctrina de V.E., lo decidido acerca de los alcances que la Constitución (artículo 43) y la ley (23.098) le asignan al habeas corpus como medio para hacer efectivo el amparo otorgado por el artículo 18 de la Carta Fundamental, suscita cuestión federal suficiente para ser analizada en esta instancia extraordinaria (Fallos: 323:4108 y sus citas).

Además, la resolución apelada constituye sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la ley 23.098, y proviene del tribunal superior de la causa, de conformidad con el criterio establecido por V.E. en el precedente de Fallos: 321:3611.

Por último, en lo que respecta a la causal de arbitrariedad invocada por el apelante, estimo que en tanto se vincula de un modo inescindible con los temas federales en discusión, debe ser examinada en forma conjunta (Fallos:

295:1005, consid. 21; 322:3154 y 323:1625).

-VI-

En cuanto al fondo de la cuestión, resulta evidente, a mi modo de ver, que las situaciones denunciadas por los accionantes y admitidas por las propias autoridades (fs. 3, 17, 18/20 y 30/31) no satisfacen, en modo alguno, las condiciones que la Constitución Nacional (artículo 18, in fine) y la ley de ejecución penal, aplicable a los encausados detenidos por imperio de su artículo 11, establecen para el cumplimiento de las penas de encierro. Por consiguiente, en caso de verificarse, constituirían un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, en los términos del artículo 3, inciso 2, de la ley 23.098.

Al respecto, creo preciso señalar que si bien es

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Procuración General de la Nación cierto que no es tarea de los jueces -y escapa a sus posibilidades reales- resolver por sí mismos las falencias en materia edilicia que determinan la superpoblación carcelaria, sí lo es velar porque el encarcelamiento se cumpla en forma acorde con los parámetros que establecen las leyes y las normas constitucionales, y ordenar, dado el caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública que, medido con arreglo a esas pautas, impliquen agravar ilegítimamente la forma y las condiciones de ejecución de la pena. Si se tiene en cuenta que el habeas corpus correctivo fue instituido específicamente para un cumplimiento más expeditivo de esa tarea, el rechazo in limine de la acción por parte de los magistrados intervinientes no resulta admisible.

En tal sentido, V.E. ha dicho que con la extensión del procedimiento sumarísimo de habeas corpus a la protección de la dignidad y respeto a la persona, con los que debe cumplirse la privación de libertad, el legislador ha buscado establecer un medio legal adicional, rápido y eficaz, para resguardar el trato digno en las prisiones y para solucionar situaciones injustas que allí se planteen. Pues lo que caracteriza al instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la protección de los derechos comprometidos cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón (Fallos: 322:2735, considerando 41).

También expresó, en el considerando 51 del mismo precedente, que el ingreso a una prisión no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional, de modo que toda situación de privación de la libertad impone al juez o funcionario que la autorice el deber de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la

República Argentina y los derechos del detenido no afectados por la medida de que se trate.

A este respecto, conviene siempre tener presente que el artículo 18 de la Constitución Nacional sienta una pauta general, pero de claro contenido prescriptivo, al disponer que "las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice".

A lo que se añade, ya en el plano legal, lo dispuesto, concretamente, por la ley 24.660 en cuanto a que "el número de internos de cada establecimiento deberá estar preestablecido y no se lo excederá a fin de asegurar un adecuado alojamiento", asimismo, que "todos los locales estarán siempre en buen estado de conservación" y "su ventilación, iluminación, calefacción y dimensiones guardarán relación con su destino y factores climáticos" (artículo 59), que "los establecimientos deberán disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y proveerán al interno de los elementos indispensables para su higiene" (artículo 60), y que "al interno se le proveerá de ropa suficiente para su cama individual, la que será mudada con regularidad" (artículo 64).

También en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, y aprobadas por resoluciones 663C y 2076 del Consejo Económico y Social) se establece, específicamente, que "los locales destinados a los reclusos y especialmente aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen del aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción

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Procuración General de la Nación y ventilación" (regla 10), y que "las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente" (regla 12).

Y no cabe duda, a mi modo de ver, que mantener a un grupo de seres humanos en condiciones de hacinamiento como las que aquí se describen constituye, por sí mismo, un trato degradante contrario a la dignidad humana que se intensifica, todavía más, cuando se combina con las falencias en materia de luz, ventilación, higiene, lugares donde dormir, alimentación y atención médica, según se denuncia a fs. 4/14 (artículos 9 de la ley 24.660, 18 y 33 de la Constitución Nacional, 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A todo ello cabe agregar que el remedio de ciertas situaciones denunciadas en autos -como la falta de medicamentos y de otros recursos para una adecuada atención médica (artículos 143 a 152 de la ley 24.660)- no depende necesariamente de la construcción del nuevo establecimiento carcelario, a la que, según el a quo, se subordina la solución del caso.

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, a fin de que la presente acción pueda sustanciarse en debida forma (conf. Fallos: 321:3611; 322:2735 y 323:4108).

Buenos Aires, 20 de mayo de 2004.

L.S.G.W.

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