Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Mayo de 2004, L. 68. XXXVII

Fecha12 Mayo 2004

L. 68. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

L., M.A. c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.).

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Considero que, aunque en la sentencia dictada por los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se examinaron y fueron objeto de resolución cuestiones vinculadas con la legislación local (v.respecto del decreto - ley 9316/46; Fallos: 267:422; 305:450, entre otros), tema que, como principio, resultan ajenos a esta instancia, y que, según criterio del Tribunal, la doctrina de la arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de los superiores tribunales de provincia (Fallos:

302:418; 308:885), cabe en la especie, hacer excepción a tales pautas jurisprudenciales. Debo señalar, en principio y en pos de fundar mi aserto que los jueces resolvieron, a fin de fijar la cuantía del haber del interesado, que correspondía encasillarlo en la categoría "E", y, que ello era así, pues en casos análogos al presente sostuvieron que tal encasillamiento debía vincularse con la actividad que efectivamente se desarroló, y porque las modificaciones o recategorizaciones sancionadas luego de que se otorgó el beneficio debían alcanzar al jubilado como forma de mantener la movilidad de su haber.

Se agravia el interesado de dicho criterio pues, afirma, conlleva una efectiva pérdida de nivel y, por ende, a la disminución de su haber jubilatorio, circunstancia esta que, por lo demás y en contra de lo manifestado en el fallo, no requería prueba o demostración, en tanto del contenido de la ley 18.038 surge en forma clara que a cada una de las categorías que enuncia en una escala creciente desde la "A" corresponde una distinta prestación, simétrica con el monto de los aportes obligatorios o voluntarios que, como es obvio, son

mayores cuando más altas son éstas.

Cabe, examinar, entonces, si las afirmaciones expuestas por los jueces en la sentencia - a las que hice referencia anteriormente - permiten contradecir la rotunda afirmación del interesado.

Respecto a la que justifica el encasillamiento en la categoría "E" en razón de que era la que correspondía a las tareas que desarrolló, creo que la respuesta negativa se impone. En efecto, pues cualquiera que haya sido su actividad, lo cierto es que élla no fue obstáculo para que al acceder al beneficio se le reconociera una superior, la "G", fuere ello por ser la que le correspondía obligatoriamente, o que por permitirlo la ley vigente al afiliarse optó por efectuar aportes a una categoría más alta, ingresando, por consiguiente, mayores sumas al sistema (v. art.12, de la citada ley 18.038).

A lo cual cabe agregar, que la postura del sentenciador equivaldría, en definitiva, a privar de sus efectos al cumplimiento, por parte del actor, de la obligación de aportar y a desalojar a tal acto de sus consecuencias necesarias, o sea, la obtención de un beneficio que guarde relación con lo que ingresó al sistema y que como dije se halla en consecuencia con la escala económica de las prestaciones que le es simétrica, circunstancia que patentiza una clara violación al contenido de los artículos 14 nuevo y 17 de la Constitución Nacional.

Debo recordar, ahora, que los jueces también fundaron su postura en que cualquiera haya sido la categoría en que de inicio se lo encasilló, ella pudo cambiar a raíz de modificaciones dispuestas por leyes ulteriores a tal momento.

Creo que tal aserto tampoco resulta apto para sustentarla, en tanto - como se señala en el recurso - desconoce la jurispru-

L. 68. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

L., M.A. c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.).

Procuración General de la Nación dencia de V.E. respecto a que, con posterioridad al acto administrativo que otorgó el beneficio e incorporó al patrimonio del interesado el derecho a la jubilación con determinada jerarquía, no podía aceptarse que se modifiquen los elementos que intregan el "status jubilatorio", pues dicho extremo importaría, en la práctica, una retrogradación en la condición de pasividad que resulta igualmente incompatible con las garantías constitucionales antes citadas (v. entre otros, Fallos: 307:906).

En razón de las circunstancias antedichas, estimo que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada para que se dicte una nueva.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2004 Es Copia F.D.O.

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