Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Mayo de 2004, M. 509. XXXIX

Fecha06 Mayo 2004

M. 509. XXXIX.

Municipalidad de Buenos Aires c/ Establ.

Ind. F. s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de la Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que dictó un nuevo pronunciamiento en lo concerniente a los honorarios del perito contador por así haberlo ordenado la Corte al dejar sin efecto el anterior decisorio de la Sala "C", y elevó a $ 400.000 los emolumentos del citado profesional (v. fs. 2743/2747), éste interpuso el recurso extraordinario de fs. 2779/2789 vta., que fue concedido a fs. 2815/2816.

El apelante señala que el recurso extraordinario es procedente cuando la materia en debate consiste en la interpretación de los pronunciamientos de la Corte Suprema, o cuando es necesario saber cuál fue el pensamiento y la decisión del Tribunal.

Sostiene que el fallo de la Corte Suprema, que remitió al dictamen de esta Procuración, no resultó interpretado, ni aplicado, en la decisión contra la que interpone el recurso.

El recurrente examina el cumplimiento de los requisitos del antecedente de Fallos:

320:495, citado por este Ministerio Público en el dictamen antes aludido.

Afirma que no se han analizado las especiales características del caso, pues de lo contrario se hubiera advertido que las actuaciones en que se desarrollaron los trabajos periciales cuya remuneración se discute reconocen como origen una demanda promovida por la actora con mala fe. Dice que la actora promovió una acción compleja y ridícula por la suma de $ 97.785.501, y que no hay motivo para amortiguar las consecuencias de su torpeza, ni hacerlas cargar sobre el perito que tuvo una decisiva actuación en el pleito.

Alega que la resolución apelada carece de todo examen acerca de la posible inequidad de la aplicación arancelaria. Señala que el caso se rige por el decreto-ley 16.838/57, y por la aplicación de sus normas el honorario mínimo que corresponde establecer asciende a $ 2.610.873. Se pregunta dónde está explicado el motivo por el cual se considera que ese honorario excede la justa retribución de la labor realizada, o que es desproporcionado con la índole y extensión de la labor cumplida. Asimismo cuestiona que una demanda abusiva y disfuncional por casi cien millones de pesos se vea beneficiada con la exención de cumplimiento del arancel, esto es, de la ley.

Expresa que también se hallan ausentes la ponderación de la naturaleza del reclamo y las sumas en juego. Ni siquiera -reprocha- se menciona el honorario que hubiera correspondido con arreglo al arancel.

Se queja, finalmente, que no se haya efectuado debidamente el análisis de la importancia y complejidad de las tareas del perito en relación con el resultado del juicio.

Manifiesta que el fallo tiene una enumeración extensa de la tarea realizada por los peritos, pero que no hizo ponderación de la misma. Aduce que ningún análisis se ha efectuado sobre la complejidad de la tarea realizada, y que la importancia de la labor del perito en relación con el resultado del pleito, ha sido analizada con resultado positivo, pero que este resultado no tuvo incidencia en la decisión de regular por debajo del arancel.

En síntesis, sostiene que la decisión de la Corte Suprema no ha sido debidamente interpretada y aplicada, y que esta conclusión resulta claramente de la comparación entre el análisis de la labor profesional materia de regulación, que puede verse en los considerandos 12, 13 y 14 de Fallos

M. 509. XXXIX.

Municipalidad de Buenos Aires c/ Establ.

Ind. F. s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación 320:495, al que remite el dictamen de esta Procuración, y el contenido del pronunciamiento impugnado.

-II-

El recurso deducido es en principio procedente, porque se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte recaído en la propia causa, en cuyo mérito el recurrente funda el derecho que estima asistirle (v. doctrina de Fallos: 253:118; 310:2100; 317:201).

Empero, la admisibilidad sustancial de dicho recurso está condicionada, como también se ha puntualizado, a que la resolución que se impugna desconozca, en lo esencial, lo decidido en el anterior pronunciamiento de la Corte (v. doctrina de Fallos: 313:1010; 324:3411), supuesto que, a mi ver, no concurre en el sub-lite.

En efecto, en el anterior dictamen de esta Procuración, al que remitió la sentencia del Tribunal, se había descalificado al auto regulatorio por no contener fundamentos suficientes y se dijo que si el juzgador había entendido que la doctrina anterior a la ley 24.432 autorizaba a apartarse de la aplicación estricta de la escala arancelaria, debían indicarse con fundamentos explícitos y circunstanciados, las razones que justificaban su decisión tal como lo exigen tanto el artículo 13° de la ley citada, como la doctrina que la precedió.

Entiendo que este requerimiento ha sido cumplido en la sentencia de la Sala "B", toda vez que admitió que la norma aplicable es el artículo 3° del decreto ley 16.638/57, mas aclaró "ab initio" que ello era en la medida en que mediante ese régimen se arribara a una regulación justa y equitativa (v. fs. 2743), y se ocupó a continuación de evaluar las tareas

realizadas.

Más adelante juzgó que, sin desmedro de la calidad, extensión y eficacia de los trabajos del experto, dado el monto involucrado en el presente juicio, las regulaciones resultantes de la estricta aplicación de las leyes arancelarias conducirían a guarismos que exceden la justa retribución de la labor realizada por los profesionales intervinientes. Corresponde destacar en este punto, que -como se ha visto- el propio apelante en su escrito recursivo, reconoció que la actora promovió una acción compleja y ridícula (v. fs. 2785 vta.), y que se trató de una demanda abusiva y disfuncional (v. fs. 2786 "in fine").

Continuó explicando la sentencia cuestionada que de aplicarse los porcentajes de ley, los emolumentos resultarían desproporcionados con la índole y extensión de las labores cumplidas en la causa (que antes procedió a detallar), considerando que el alto valor del monto involucrado no ha dado lugar a una paralela complejidad de la labor profesional desarrollada.

Expuso que una retribución justa y razonable, puede lograse adecuadamente ponderando la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional; la trascendencia jurídica y económica de los pleitos, y el monto del juicio; mas no aplicando las leyes arancelarias en forma estricta.

Seguidamente, apoyó e ilustró sus dichos con abundante jurisprudencia de V.E.

Estimo asimismo que se ha dado suficiente cumplimiento a otra de las exigencias del fallo de la Corte, cual era analizar circunstanciadamente la importancia y complejidad de las tareas realizadas por los peritos, en relación con el resultado del juicio.

En tal sentido, luego de enumerar prolijamente las tareas realizadas, el juzgador concluyó que la labor desplegada por el perito recurrente, tuvo directa

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Procuración General de la Nación incidencia en el resultado del pleito, y expresó que ello constituía un dato relevante a la hora de discernir los emolumentos (v. puntos 4, 5 y 6 de la sentencia, fs. 2343/2345).

De la síntesis de los agravios que precede, y su estudio a la luz de los fundamentos de la sentencia, se advierte que el recurrente se empeñó en demostrar el incumplimiento de las indicaciones de la Corte, señalando únicamente lo que a su juicio constituyó un apartamiento de lo expuesto por el Tribunal en el antecedente de Fallos 320:495, que fue citado en el dictamen de esta Procuración al sólo efecto de compararlo con el pronunciamiento de la Sala "C" y demostrar su falta de fundamentación.

El juzgador actual, en cambio, conforme se ha rese- ñado, cumplió con los recaudos necesarios para fundar adecuada y minuciosamente su prescindencia de las escalas arancelarias, condición que constituyó el requerimiento esencial del dictamen de esta Procuración al que remitió el fallo de la Corte.

Finalmente, no está demás recordar, a todo evento, que en dicho dictamen se dijo que no correspondía abrir juicio acerca de la base regulatoria que cabía adoptar, ni respecto de la norma aplicable y razonabilidad de la regulación definitiva.

Por todo lo expuesto, opino que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 6 de mayo de 2004 Es Copia F.D.O.

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