Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Abril de 2004, N. 106. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 106. XXXIX.

ORIGINARIO

N.P.S.A.I.C. y F. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 29 de abril de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 1/167, N.P.S.A.C.I.C. y F., inicia la presente acción declarativa contra la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del inc. 5° del punto 4° del art. 9° de la ley provincial 440, incorporado a esa legislación por el art. 4° de la ley 566, y de la resolución 08/03 de la Dirección General de Rentas de la provincia, toda vez que, según sostiene, dichas disposiciones colisionan y transgreden en forma flagrante normas de raigambre federal.

    En su opinión, dichas previsiones violan los arts.

  2. , 10, 11, 31, 33 y 75, inc. 2°, de la Constitución Nacional, el art. 9° de la ley de coparticipación federal de impuestos, además de otras disposiciones de carácter nacional tales como las leyes 19.640 y 22.415.

  3. ) Que expone que en la provincia demandada existe un área aduanera especial creada por la ley 19.640, y que los productos que la actora manufactura y comercializa, cigarros y cigarrillos, son "importados al área" con la previa y correspondiente intervención de la autoridad nacional.

    Indica que la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas, son las dependencias nacionales que, ante cada despacho de mercadería intervienen en el correspondiente servicio de verificación de productos en mérito a las funciones propias que les han sido asignadas.

    Sostiene que en el marco de la última ley citada, los productos fabricados en el territorio nacional, como es su caso, según arguye, están exentos del pago de los derechos de importación, como así también de impuestos con o sin afectación

    especial, contribuciones especiales, tasas por servicios de estadística y por comprobaciones de destino, y totalmente exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios, como así también de restricciones establecidas por razones de carácter económico.

  4. ) Que en su mérito considera que al establecerse en la legislación y resoluciones provinciales una tasa retributiva de servicios C. verificación de productos nocivos para la salud que ingresan a la provincia, por los que se persigue determinar, en el caso, la legitimidad y origen de cigarros y cigarrillosC se violan las disposiciones federales en la materia.

    Para avalar su posición, arguye que se crea una tasa sin el consiguiente servicio que justifique su existencia, y que a los fondos recaudados se les asigna un fin distinto del servicio que se invoca porque se destinan exclusivamente a formar el "Fondo para el financiamiento de la obra Puerto Caleta La Misión". En su mérito, sostiene, bajo la apariencia de una tasa se crea en realidad un impuesto con relación a productos exentos; se establece una suerte de aduana interior vedada por los arts. , , 10, 11, 12, 75, inc. 1°, y 126 de la Constitución Nacional, se viola la cláusula del comercio y se afecta la libertad de tránsito de las mercaderías ya que el hecho imponible lo constituye el ingreso del producto en la provincia. De esa manera se entorpece y se impide la libre circulación en el territorio de la Nación.

    Afirma, asimismo, que con su proceder la Provincia de Tierra del Fuego viola los arts. 2°, inc. a, y de la ley 23.548, toda vez que, al exigir el pago por el mero ingreso en el territorio provincial de productos calificados como "importados", se desconoce que los derechos de importación y exportación sólo pueden ser percibidos por el Estado Nacional.

    N. 106. XXXIX.

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    N.P.S.A.I.C. y F. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 4°) Que sobre la base de las impugnaciones que le efectúa a las disposiciones referidas, solicita que se disponga con carácter de medida cautelar una prohibición de innovar, a fin de que la demandada se abstenga de exigirle el pago correspondiente hasta el dictado de la sentencia definitiva.

  5. ) Que la demanda interpuesta es de la competencia originaria de esta Corte, de conformidad con las consideraciones y conclusiones expresadas por el señor Procurador General en el dictamen de fs. 168, al que corresponde remitirse en razón de brevedad.

  6. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de principio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).

  7. ) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 que "como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    En el presente caso, resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración del presupuesto establecido en el inc. 2° del art. 230 del Código

    Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

  8. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312).

  9. ) Que en mérito a la solución que se adopta, resulta necesario indicar que el sub lite presenta marcadas diferencias con otros reclamos en los que este Tribunal ha denegado el dictado de medidas precautorias frente a pretensiones fiscales de los estados provinciales, sobre la base del principio de particular estrictez que debe aplicarse en materia de reclamos y cobros de impuestos (confr.

    Fallos:

    313:1420; causa "Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.", Fallos: 322:2275).

    En el caso, se cuestiona la constitucionalidad de la ley provincial y de la resolución de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tierra del Fuego, entre otras razones, por el hecho de que, con su sanción y dictado, se estarían invadiendo las facultades impositivas que, por disposición constitucional, sólo cabría reconocer en cabeza del Estado Nacional en forma exclusiva y excluyente de cualquier otra jurisdicción. De tal manera, adquiere preeminencia la necesidad de precisar cuáles son los alcances de esa jurisdicción y de la provincial para percibir la tasa que se pretende.

    Tal situación, diversa de la examinada en los precedentes a los que se ha hecho referencia, permite concluir que resulta aconsejable impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe

    N. 106. XXXIX.

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    N.P.S.A.I.C. y F. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación calificar de ordinarios (Fallos: 314:547).

    Todo ello, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva, o de las decisiones que pueda adoptar esta Corte en el futuro en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 198 tercer párrafo, 203 y 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. arg. causa "Dorisar S.A.", Fallos: 323:349).

    Por ello, se resuelve: I.- Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, Constitución Nacional); II.- Correr traslado de la demanda a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur por el plazo de sesenta días (arts.

    338, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), imprimiéndole al presente proceso el trámite de los juicios ordinarios. A los fines de su notificación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal de la ciudad de Ushuaia; III.- Decretar la prohibición de innovar pedida, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la demandada que deberá abstenerse de ejecutar sus reclamos fiscales sobre la base de lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y en la resolución de la Dirección General de Rentas a la que se ha hecho referencia. Líbrese oficio al señor gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego a fin de poner en su conocimiento la presente decisión. N..

    E.S.P. -A.C.B. -A.B. -A.R.V. -J.C.M..

    Recurso interpuesto por N.P.S.A.C.I.C. y F., representado por el Dr. L.A.C., con el patrocinio de los Dres. G.B. y A.T..

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