Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Abril de 2004, C. 106. XL

Fecha23 Abril 2004

Competencia N° 106. XL.

GCBA c/ Banco Nacional de Desarrollo y/u otro s/ proceso de ejecución.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La presente contienda negativa de competencia se origina en la demanda de ejecución fiscal que promovió el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Banco Nacional de Desarrollo (Patrimonio en Liquidación-Estado Nacional), a fin de obtener el cobro de la contribución en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras (fs. 2/4).

-II-

A fs. 55/56, el titular del Juzgado Nacional en lo Civil N1 104 se inhibió de oficio para entender en las presentes actuaciones, al considerar que cesó su competencia transitoria, por haberse habilitado la Justicia en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La titular del Juzgado N1 12 de dicho fuero también se declaró incompetente con fundamento en que el ejecutado es un ente relacionado con el Estado Nacional y que las disposiciones del régimen local se subordinan a las previsiones del art. 116 de la Constitución Nacional (fs. 101). Apelado dicho pronunciamiento a fs. 108/117, la Cámara de ese fuero -de acuerdo con lo dictaminado por la Fiscal que actúa ante ese Tribunal- confirmó la resolución recurrida, al entender que la demandada invocó expresamente su derecho a litigar ante los tribunales federales (fs. 135/136).

A su turno, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N1 12, al compartir la opinión del Fiscal Federal de fs. 148, también se declaró incompetente, porque, como surge de lo normado por el Título III del Código

Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, se trata de la ejecución de un tributo de naturaleza local (fs. 149).

-III-

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo establecido por el art. 24, inc. 71 del decreto-ley 1285/58.

-IV-

A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 158, cabe recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional, a la justicia federal (art. 116). En uno y otro supuesto, dicha competencia de excepción responde a distintos fundamentos.

Así, el primero, lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que el segundo, procura asegurar, entre otros aspectos, la im-parcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias (Fallos: 310:136; 311:919; 323:872, 324:1470 entre muchos otros).

En mi parecer, este proceso corresponde a la justicia federal ratione personae, por cuanto tiene dicho V.E. que si la demanda se instaura contra entidades nacionales, el fuero federal surte por razón de la persona (doctrina de Fallos: 303:395; 308:72; 488; 655; 1093; 2033; 310:2340; 311:

2303 y 2728; 312:592) y sólo es renunciable a favor de la justicia provincial, toda vez que se trata de un privilegio que sólo al Estado Nacional le con-cierne. Si bien dicha re-

Competencia N° 106. XL.

GCBA c/ Banco Nacional de Desarrollo y/u otro s/ proceso de ejecución.

Procuración General de la Nación nuncia puede ser explícita o surgir implícita de la postura que asuma en el proceso aquél a cuyo favor se establece, en el caso, la excepción de incompetencia interpuesta por el Estado Nacional tal como se plantea a fs.

78/81, importa explícitamente la preferencia del fuero federal.

Siendo ello así, resulta aplicable al caso la reiterada jurisprudencia del Tribunal que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional y art. 21 inc. 61 y 12 de la ley 48, establece que corresponde a la justicia federal conocer de las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (Fallos: 308:2033 citado).

-V-

Habida cuenta de lo expuesto, opino que las presentes actuaciones deben continuar su trámite ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, en el juzgado que intervino en la contienda.

Buenos Aires, 23 de abril de 2004 R.O.B.E.C.

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