Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Abril de 2004, G. 930. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 930. XXXVIII.

R.O.

García Rubén Arsenio c/ Previnter A.F.J.P. s/ retiro por invalidez (art.

49, ley 24.241).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de abril de 2004.

Vistos los autos:

"G.R.A. c/ Previnter A.F.J.P. s/ retiro por invalidez (art.49, Ley 24.241)".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el dictamen de la Comisión Médica Central que había denegado el pedido de retiro por invalidez en razón de que el titular no tenía el grado de incapacidad exigido por el art. 48 de la ley 24.241, el actor dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que el apelante sostiene que el tribunal no ha ponderado la omisión del Cuerpo Médico Forense de analizar la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), que le había reconocido un 20% de incapacidad según el dictamen de la Comisión Médica Local de Z., a la vez que critica que no se haya evaluado su incapacidad de ganancia.

  3. ) Que las objeciones del recurrente no pueden ser atendidas pues no impugna con fundamentos científicos las conclusiones médicas sobre las que se basa la sentencia que ataca, de modo que si se tiene en cuenta que los dictámenes emanados del Cuerpo Médico Forense son el asesoramiento técnico de personas especializadas, cuya imparcialidad y corrección están asegurados (Fallos:

    299:265), sus planteos constituyen una mera discrepancia con lo decidido.

  4. ) Que es preciso señalar que el referido organismo no sólo ordenó la realización de exámenes cardiológicos, respiratorios, otorrinolaringológicos y oftalmológicos, sino que también tuvo en cuenta las constancias médicas adjuntadas a la causa, entre las que se encuentra el análisis de la enfermedad EPOC solicitada por el recurrente, lo que permite descartar la crítica que se refiere a la omisión de tener en cuenta la mencionada patología.

  5. ) Que tampoco puede prosperar el argumento relacionado con la falta de valoración de la incapacidad de ganancia, ya que de las constancias de la causa surge que la

    edad del recurrente, el nivel de educación formal alcanzado (primario completo) y las aptitudes para realizar tareas acordes con su condición, han sido tomadas en cuenta en los respectivos dictámenes.

  6. ) Que, en tales condiciones, sólo cabe concluir que carecen de sustento los planteos formulados, pues no se- ñalan con precisión y prueba suficiente las afecciones omiti- das o inadecuadamente valoradas, por lo que debe considerarse que el porcentaje de minusvalía acreditado -tanto en la etapa administrativa como en la instancia judicial- es infe- rior al mínimo legal.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase.

    E.S.P. -A.C.B. -A.B. -A.R.V. -J.C.M..

    Recurso ordinario interpuesto por R.A.G. representado por la Dra.

    I.F.. Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

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