Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Abril de 2004, C. 1002. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1002. XXXV.

    C.W., Y.G. y Yang Aiqiong s/ habeas corpus.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de abril de 2004.

    Vistos los autos: "Cai Wenhuang, Y.G. y Yang Aiqiong s/ habeas corpus".

    Considerando:

    Que, más allá de que no existe en autos la gravedad institucional invocada en el dictamen de fs. 104/107 vta., puesto que no se ha demostrado que la intervención de la Corte tuviera otro alcance que el de remediar los intereses de la parte (Fallos: 302:221; 310:167 y 312:575), los agravios del recurrente han sido objeto de adecuada apreciación en el resto de los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    E.S.P. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTO- NIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. -J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia).

    D.

  2. 1002. XXXV.

    C.W., Y.G. y Yang Aiqiong s/ habeas corpus.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal confirmó la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar al habeas corpus y dispuso la inmediata libertad de los ciudadanos chinos Cai Wenhuang, L.Z., Y.G., , L.W., W.Y., Z.J.Y., W.Z., C.Y. y Yang Aiqiong. Contra dicha decisión, el apoderado de la Dirección Nacional de Migraciones interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 96.

    2. ) Que el a quo consideró que la detención dispuesta por la Dirección Nacional de Migraciones a fin de concretar la expulsión de los extranjeros mencionados C. ingreso al país había sido declarado ilegalC se prolongó por un período de tiempo excesivo (veintidós días), de tal modo que la medida cautelar autorizada por el art.

      40 de la ley 22.439 se convirtió en una verdadera sanción penal, más severa incluso que la prevista para numerosos delitos del Código Penal. Desde este punto de vista, expresó que ello supone la arrogación por parte de un organismo del Poder Ejecutivo de funciones exclusivamente judiciales: la imposición de penas. Asimismo, reiteró los argumentos del juez de la instancia anterior con relación a la falta de razonabilidad de la medida en cuestión, en tanto la tramitación de las vías recursivas administrativas podría demandar aún un lapso de tiempo incompatible con el derecho a la libertad.

    3. ) Que frente a tales argumentos el recurrente se ha limitado a afirmar que el tiempo de detención fue razonable, y que por otra parte, si la ley 22.439 prevé un procedimiento

      recursivo que, en su opinión, "juega en favor de los extranjeros", el tiempo necesario para su tramitación no podría ser considerado "irrazonable". Indica, asimismo, que en modo alguno puede hablarse de una "pena", pues de lo que se trata es de una medida de detención precautoria, sin la cual la expulsión ordenada se tornaría ilusoria.

    4. ) Que, a partir de lo expuesto, se advierte que frente al argumento constitucional invocado por el a quo, relativo a la transformación de una medida cautelar de detención en una verdadera pena de prisión, que es aplicada, además, por el Poder Ejecutivo, el recurrente se ha limitado a invocar el texto de la ley cuya aplicación el fallo rechazaba en el caso. En este sentido, sus expresiones sólo trasuntan su discrepancia con el criterio de "tiempo de detención razonable" postulado por el fallo y se omite toda consideración acerca de las bases fácticas concretas a partir de las cuales afirma la inexistencia de un medio menos lesivo que la detención a fin de asegurar el objeto del procedimiento de expulsión.

    5. ) Que, en tales condiciones, el recurso interpuesto es improcedente, pues carece de fundamentación autónoma, en la medida en que no controvierte el argumento central de la decisión cuya revocación pretende y sólo configura el intento de rebatirla por medio de los mismos textos legales que en ella se objetan.

  3. 1002. XXXV.

    C.W., Y.G. y Yang Aiqiong s/ habeas corpus.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónPor ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado. H. saber y, oportunamente, devuélvanse los autos.

    ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - E.

    RAUL ZAFFARONI.

    Recurso extraordinario interpuesto por Dirección Nacional de Migraciones, repre- sentado por el Dr. A.M.R., con el patrocinio del Dr. J.C.B.T. contestado por Dr. R.J.D.S. en representación de Cai Wenhuang, L.Z., Y.G., L.W., W.Y., Z.J., W.Z., C.Y. y Yang Aiqiong.

    Tribunal de origen: Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 28.

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