Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Marzo de 2004, S. 200. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 200. XXXVII.

R.O.

Sali, R.A. c/ Estado Nacional s/ asignaciones familiares.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de marzo de 2004.

Vistos los autos: "S., R.A. c/ Estado Nacional s/ asignaciones familiares".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la sentencia de la instancia anterior que había reconocido el derecho al cobro de las asignaciones familiares solicitadas por el actor, éste dedujo recurso ordinario que fue concedido a fs. 106.

  2. ) Que a fin de establecer si es procedente la vía intentada, corresponde examinar el alcance del procedimiento establecido por la ley de solidaridad previsional y su eventual aplicación a las causas que versen sobre los subsistemas de la seguridad social. En tal sentido, es preciso tener en cuenta que una adecuada hermenéutica de la ley debe atender al conjunto de sus preceptos en forma tal que armonicen con todas las normas del ordenamiento vigente y de la manera que mejor se adecuen al espíritu y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1445).

  3. ) Que el art. 19 de la ley 24.463 prevé que las sentencias de la Cámara Federal de la Seguridad Social serán apelables ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario, disposición que debe ser interpretada con criterio restrictivo y teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de modo de dar pleno efecto a lo que ha sido la intención del legislador (Fallos: 312:2075; 315:428).

  4. ) Que, en tal sentido, el Tribunal ha señalado que dicha vía debe quedar limitada a los supuestos en que se han impugnado actos administrativos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, lo que no acontece en autos en que se

ha demandado al Estado Nacional CMinisterio de Trabajo y Seguridad SocialC por el restablecimiento de las asignaciones familiares que le abonaban durante la vigencia de la ley 18.017 por esposa, familia numerosa y escolaridad, por lo que resulta de aplicación la antigua doctrina que ha negado la admisibilidad del recurso en los casos no previstos expresamente por el legislador (Fallos: 245:309; 287:160; 321:730).

El juez V., con relación a la procedencia de la vía ordinaria, remite a su disidencia en Fallos:

321:730, citado.

Por ello, por mayoría, se declara mal concedido el recurso ordinario. N. y oportunamente, devuélvase. Sin costas. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -A.R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

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