Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Marzo de 2004, T. 674. XXXVIII

Fecha29 Marzo 2004
  1. 674. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Torres, N. c/ Embajada del Reino de Arabia Saudita.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala I), denegó el recurso extraordinario de la demandada con apoyo en que involucra aspectos de derecho procesal y común, no incluidos en los supuestos de los artículos 14 y 15 de la ley n° 48, y en que constituye facultad privativa de la Corte Suprema determinar si la cuestión implica trascendencia o gravedad institucional (cfse. fs. 45 del recurso de hecho ante la alzada laboral).

    Contra dicha resolución, se alza en queja la Embajada del Reino de Arabia Saudita, por razones que, en suma, reproducen las del recurso principal (fs. 27/34 del cuaderno respectivo).

    -II-

    La Sala laboral declaró inadmisible la presentación directa intentada contra la denegación por el juez de grado, por extemporánea, de la apelación (fs. 11), con sustento en que, contra la misma, sólo resultaba viable directamente el recurso de hecho, deducido en el plazo de tres días de quedar notificada la anterior, y no la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por la representación extranjera (cfse. fs. 19 de la queja ante la ad quem).

    Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 39/43), que fue contestado (fs. 54/55) y denegado -lo reitero- a fs. 45, dando origen a este recurso.

    -III-

    En síntesis, la quejosa alega un supuesto de denegación de justicia y la vulneración de la garantía de la defensa en juicio prevista en el artículo 18 de la Ley Suprema con sustento en que, arbitrariamente y violando lo dispuesto

    por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas en orden a los modos de notificación procesal a las representaciones extranjeras, reiteradamente se le ha impedido tomar conocimiento de las actuaciones, ignorándose así la investidura ostentada por la legación de un estado extranjero.

    Reclama, en concreto, que se declaren mal denegados los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de fs.

    172/174 del principal -al que se aludirá aquí- (v. fs.

    177/183); resolución de fs. 184 (v. fs. 187/188) y sentencia obrante a fs. 19 de la queja ante la alzada (v. fs. 39/43), con fundamento en que la embajada recién tomó conocimiento de las actuaciones cuando ya se encontraba firme la sentencia recaída en la causa y en que se hizo caso omiso de las notas dejadas en los libros del juzgado por los letrados de la requerida que acreditan que el expediente no se hallaba en el casillero respectivo.

    Señala, por otra parte, que, sin perjuicio de los defectos formales de las presentaciones, lo irrebatible es que ellas suspenden el curso del proceso, resultando, asimismo, por demás obvio el ánimo de apelar de la demandada en aras de la obtención de una igualdad procesal retaceada aquí.

    Reprocha, por último, que se le haya notificado la sentencia por carta documento y que pretendan aplicársele astreintes, contraviniendo el principio de inmunidad ejecutoria reconocido en tratados internacionales ratificados por nuestro país.

    -IV-

    La actora promovió demanda reclamando a la Embajada del Reino de Arabia Saudita diversos rubros laborales mayormente derivados del despido sin causa (fs. 6/14), la que fue notificada por oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nación (v. fs. 43 y 49/60). Declarada rebelde a fs.

    70, la representación diplomática fue condenada por

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    Torres, N. c/ Embajada del Reino de Arabia Saudita.

    Procuración General de la Nación sentencia de fs. 74/5, cuya liquidación obra aprobada a fs.

    86vta.; 102vta. y 210.

    En su comparendo de fs. 112/116, la legación reclamada solicitó la revocación de tres resoluciones dictadas durante la etapa de ejecución de sentencia (fs.

    102vta., 105vta. y 111vta.), con fundamento en que, al cursarse una carta-documento en reemplazo del oficio dirigido a la Cancillería, se incumplieron las formalidades que deben revestir tales actos cuando se trata de notificar a estados extranjeros. Pidió, igualmente, la nulidad de todo lo actuado con apoyo en lo previsto por los artículos 24, inciso 1°, del decreto-ley n° 1285/58; 48, 49 y 59 de la ley n° 18.345; 41, inciso 2°, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; y 5, inciso j, y 14 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, por considerar que se omitió requerir la conformidad del Estado reclamado para ser sometido a juicio y las formalidades de ley al notificar la declaración de puro derecho, rebeldía y sentencia final.

    Por último, apeló en subsidio la sentencia y la imposición de astreintes resuelta a fs. 94vta. por la no entrega del certificado de servicios del artículo 80 de la ley n° 20.744, e impugnó las liquidaciones aprobadas hasta allí (v. fs. 112/116 y 118/120).

    El juez de mérito, en lo que aquí interesa, desestimó el planteo por apreciarlo extemporáneo, tanto en lo que se refiere a la nulidad y al recurso de apelación, como a la impugnación de las planillas aprobadas, estimando, en definitiva, prematura la alegación de inmunidad ejecutoria en lo que involucra la aplicación de las astreintes (v. fs. 172/174).

    Apelada dicha decisión (fs. 177/183), fue desestimada, también, por extemporánea (fs. 184), extremo que motivó un nuevo planteo revocatorio con apelación en subsidio por la

    embajada (fs. 187/188), rechazado, asimismo, por intempestivo, dado que las notas registradas en el libro de asistencia del juzgado no corresponden a ninguna apoderada o patrocinante de la demandada, amén de que la vía idónea para objetar el proveído de fs. 184 era la queja ante la alzada foral (fs.

    189). Cuestionada una vez más esta última resolución por vía de revocatoria y apelación en subsidio (v. fs. 190/192), fue denegada con fundamento, otra vez, en la falta de idoneidad de la vía para cuestionar la denegatoria de una apelación (fs.

    193).

    Llevada, finalmente, la cuestión en queja ante la ad quem (fs. 15/16 del cuaderno respectivo), fue desestimada a fs. 19 mediante la decisión, en definitiva, hoy en crisis.

    -V-

    Cabe decir, primero, que la recurrente no rebate la afirmación de la alzada en torno a la inidoneidad de la vía intentada para obtener la revisión de lo resuelto a fs. 184; limitándose, en suma, a reprobar el celo formal exhibido en ambas instancias y el desconocimiento de recaudos procesales inherentes a su calidad de Estado extranjero; y a argüir un supuesto de denegación de justicia. Dicho déficit se acrece si se pondera la índole, a priori, sustancialmente procesal del asunto, y que las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de recursos deducidos ante los tribunales ordinarios no pueden reverse, como regla, en la instancia del artículo 14 de la ley n° 48 (Fallos: 303:219, 261, 727, etc.). A., incluso, que la propia recurrente asiente, en definitiva, a la pertinencia de los fundamentos expuestos por la ad quem en su decisión (fs. 40vta. del cuaderno de queja ante la alzada laboral, ítem: "colofón"), por medio de un escrito -no es ocioso resaltarlo- que se sitúa al límite de las exigencias de fundamentación normadas en el artículo 15 de la ley n° 48.

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    Procuración General de la Nación No obstante, tampoco puede soslayarse que, con fundamentos -en parte- federales, la quejosa pretende la revisión de aspectos que hacen a su condición de misión diplomática de un estado extranjero, los que no podrían examinarse ulteriormente en tiempo útil y a los que, por consiguiente, atendiendo a la naturaleza del asunto, calidad de la recurrente y eventuales consecuencias, es preciso referirse en lo que sigue (Fallos: 321:2594; 322:1905, etc.); máxime cuando, mediante los mismos, se hace especialmente hincapié en la garantía de la defensa en juicio prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    -VI-

    En un párrafo inicial, a propósito de la falta de conformidad para ser sometido a juicio esgrimida por la embajada del Reino de Arabia Saudita (v. fs. 49/60), es menester recordar que, a partir del antecedente de Fallos: 317:1880, y, más claramente aun, del dictado de la ley n° 24.488, los estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, con excepción -entre otros supuestos- de las demandas por cuestiones laborales iniciadas por nacionales argentinos o residentes en el país, nacidas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior, que causaren efectos en el territorio nacional (v. art. 2°, ap.

    "d"). El descripto, en definitiva, es el caso de autos (v.

    Fallos: 321:2434; 323:959, etc.), deviniendo, por de pronto, ciertamente extemporánea la alegación fincada en el "principio de reciprocidad" introducida por la legación extranjera con posterioridad a la propia presentación directa examinada aquí (fs. 49/50 del cuaderno respectivo).

    En segundo término, vale subrayar que, conforme emerge de fs. 49 /60, la embajada aludida fue notificada de la

    presente demanda mediante oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nación, siendo ulteriormente declarada rebelde a fs. 70 y condenada a fs. 74/75; extremo, este último, del que fue informada mediante el oficio a la Cancillería que obra a fs. 89/1, en el que se da cuenta, incluso, de la liquidación de fs. 85. Sin perjuicio de ello, mediante las cédulas de fs. 95/96, fue intimada, asimismo, con arreglo a fs. 93vta. y notificada de lo resuelto a fs. 94vta.

    (nueva liquidación y fijación de astreintes) (v., además, en línea con la nota de la embajada de fs. 49/59, la obrante a fs. 98/101).

    De lo anterior se desprende que resulta inexacta la aseveración de la Embajada según la cual recién habría tomado conocimiento de las actuaciones cuando -por carta documentose le hizo saber del trámite de ejecución de la sentencia -repárese al respecto en que dicha parte se negó a recepcionar, inclusive, cédulas por las que se le notificaban distintos actos procesales (cfse. constancias de fs. 67/68; 103/104; 107/108 y 109/110)-. Lo aseverado es así, aun considerando sólo las comunicaciones cursadas a través de la Cancillería, único órgano válidamente encargado de las notificaciones con los estados extranjeros, al decir de la quejosa.

    Sobre este punto cabe añadir que la presentante tampoco se hace cargo de los fundamentos expresados por el juez de grado en base a los artículos 29, 48 y 50, párrafo 2°, de la ley n° 18.345 (v. fs. 172/174), los que, en rigor, critica tardíamente, al deducir la presentación directa ante V.E. (fs. 30 y siguientes del cuaderno respectivo), olvidando que, como tiene dicho el Alto Cuerpo, la apelación federal no resulta mejorable con posterioridad (v. Fallos: 303:1203). De ellos resulta, esencialmente, la notificación por ministerio de la ley de la Embajada requerida a partir de su incomparen-

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    Procuración General de la Nación cia y la validez de las comunicaciones que le permitieron conocer concretamente de los actos procesales de que se trata.

    -VII-

    Por último, invoca la Embajada saudita el principio de inmunidad de ejecución de los estados extranjeros, a propósito de lo decidido en materia de astreintes por el juez de grado, quien consideró que aquél no obsta a la imposición de sanciones de tenor conminatorio, en tanto no traduzcan el uso de la fuerza -o medidas análogas- sobre bienes alcanzados por la citada prerrogativa internacional, lo que no se ha verificado aquí (fs. 84, 94vta. y 172/174). Vale recordar que la misión diplomática expresamente se ciñó a este privilegio a fs. 199/200; y que censuró, en la presentación extraordinaria, la calidad de medio de compulsión a un estado extranjero de las astreintes del artículo 666 bis del Código Civil, opuesto a tratados de derecho internacional ratificados por nuestro país (fs. 41 de la apelación federal).

    Sobre el particular, cabe decir que el Alto Tribunal estimó prematuro el tratamiento del tema en los casos en que no se tornó explicito un propósito cautelar o ejecutorio, ni se emprendieron actos de dicha índole en oposición al artículo 22, punto 3, de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas (Fallos: 323:959; 324: 1648). Merece recordarse que la citada norma establece que los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos y los medios de transporte de la misma, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución (v. art. 22. 3); y que sobre el tema tuvo ocasión de pronunciarse V.E. en Fallos: 322:2399, y S.C.G. n° 581, L. XXXIII, "G.J., S. c/ Embajada de la República Eslovaca" y S.C. B n° 656, L.

    XXXIII, "Bonacic-Kresic, E. c/ Embajada de la

    República Federal de Yugoslavia s/ despido", ambos del 4 de mayo de 2000, en todos los casos, a favor de la mencionada prerrogativa.

    En la causa, la Embajada fue intimada para que, dentro del quinto día, acompañe los certificados del artículo 80 de la ley n° 20.744, bajo el apercibimiento del artículo 666 bis del Código Civil (v. fs. 84), el que fue hecho efectivo -multa de $20 por cada día de demora a partir de la fecha de la notificación (v. fs. 94vta.)- y confirmado a fs. 172/174.

    No obstante, en línea con los antecedentes citados, advierto que no se ha dispuesto aquí acto cautelar o precautorio alguno, ni mucho menos de ejecución forzada sobre el patrimonio del deudor, por lo que considero que habrá de estarse a lo resuelto en las ocasiones aludidas anteriormente en orden al carácter prematuro o meramente conjetural del gravamen, máxime cuando, según ha señalado V.E., las astreintes son esencialmente provisionales (Fallos: 320:61; y, S.C.

  5. n° 474, L. XXXVI, "R., J.C. c/R., J.L.- y otro", del 26.08.03, etc.).

    Por último, la índole de la solución propuesta estimo que me exime de tratar los restantes agravios.

    -VIII-

    Por lo expresado, considero que corresponde desestimar el recurso federal.

    Buenos Aires, 29 de marzo de 2004.

    F.D.O.

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